Tipo de Norma: Ley
Número: 21504
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21504DECRETO LEY N 21501
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.
CONSIDERANDO:
Que, el proceso de reactivación económica del país hace necesario fomentar el desarrollo del ahorro Interno, para lo cual se requiere reglamentar el precepto que contiene el artículo 2Q° de la Constitución del Estado, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto-Ley N9 17063;
Que el señalamiento de los tipos de Interés y demás cargos financieros debe ser un instrumento eficaz y flexible de regulación monetaria y económica:
Que el Interés máximo señalado por la Ley N9 2760 de 26 de junio de 1918, no permite adecuadamente el desarrollo financiero en las actuales circunstancias, que son fundamentalmente distintas a las que regían en esa fecha;
Que la regulación de las tasas de interés y demás cargos financieros que conforme a su Ley Orgánica realiza el Banco Central de Reserva respecto de las instituciones del Sistema Financiero, debe estar encuadrada dentro de las pautas de política monetaria, crediticia y cambiaría que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas con arreglo al Decreto-Ley N9 18240;
En uso de las facultades de que está investido; y.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Artículo 19 — Modifícase el artículo 59° de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva, el cual tendrá el siguiente texto:
“Artículo 599 — Las tasas que autorice el Banco por concepto de intereses, comisiones, primas, bonificaciones y otros cargos similares, no podrán exceder a las que como máximo fije el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas previo informe del Consejo de Polftica Monetaria.
“La Superintendencia de Banca y Seguros su-pervigilará, con plenitud de facultades, que las empresas bancarias, las empresas financieras y las instituciones de ahorro no excedan las tasas que establezca el feanco de acuerdo con el artículo anterior”.
Artículo 29 — Los tipos máximos de interés que al amparo de lo dispuesto en el artículo 589 de su Ley Orgánica fije el Banco Central de Reserva, dentro de los límites que establezca el Poder Ejecutivo, regirán también para todas las obligaciones o contratos sobre préstamos de dinero a que se refieren el inciso a) del articulo 19 de la Ley N° 11078 y el artículo 79 de la Ley N9 2760.
Artículo 39 — Cuando el Banco Central de Reserva del Perú varíe los límites de intereses, comisiones, primas, bonificaciones y demás cargos similares, podrán reajustarse automáticamente las tasas que se hubieran pactado en los préstamos que Se encuentren vigentes, por las sumas que se hallaren pendientes de pago a la fecha en que sean de aplicación los nuevos límites que dicho Organismo señale .
Lo dispuesto en este artículo no comprende a las demás operaciones o contratos comerciales con pago diferido.
Artículo 49 — El reajuste podrá también ser realizado por los emisores de bonos, cédulas y demás obligaciones, cualquiera sea su clase, pero en cada caso se requerirá de modo previo, la aprobación genérica o específica de la autoridad competente, la cual, cuando corresponda, recabará el Informe de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores.
Tratándose de obligaciones del Sector Público Nacional en las cuales el tipo de interés hubiera sido fijado por Ley, el reajuste será autorizado por Decreto Supremo.
Los efectos del reajuste regirán desde la fecha que se indique en la aprobación correspondiente.
Artículo 59 — Cuando la autoridad competente lo crea conveniente, el reajuste de las tasas para las operaciones y contratos, así como para las de los bonos, cédulas y demás obligaciones vigentes a que se refieren los artículos 39 y 4® podrá hacerse obligatorio .
Artículo 69 — En armonía con lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad competente podrá variar las tasas de interés fijo que, por la naturaleza de las operaciones, por su objeto, o por la zona o institución para las que estén destinados, hayan sido señaladas en disposiciones legales vigentes.
En estos casos también podrá ser de aplicación lo dispuesto en el articulo tercero del presente Decreto-Ley.
Artículo 7^ — El Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial y el Banco Central de Reserva por acuerdo de su Directorio, según corresponda, dentro de las pautas que conforme a Ley establezca el Consejo de Polftica Monetaria, dictarán todas las medidas genéricas o específicas que sean necesarias para la aplicación del presente Decreto-Ley.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.