Ley Nº 21497

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 21497

Tipo de Norma: Ley

Número: 21497


Visualización de la norma: Ley 21497



Descargar Ley 21497 en PDF -

documento PDF

 21497 GOBIERNO APRUEBA TEXTO UNICO BEL IMPUESTO A BIENES Y SERVICIOS Se mantiene exoneración para artcíulos tic

Consumo Popular

Se eleva tasa aplicable a los artículos

Suntuarios

Definiciones:

Art 2"— Para los decios de la aplicación del impuedo, se entiende por:

DECRETO-LEY N° 21497

CONSIDERANDO:

Que con el Decrcto-Lev j%20, que creó d impuesto a los bienes y servicios, se inició la reforma tributaria en el campo de la tribulación indirecta con el pronos Id de contar con un sistema de flexibilidad tal que pernota una correlación permanente entre el crecimiento económico y el ingreso fiscal;

Que por Decreto-Ley 21070 se ha reestructurado el sistema de tasas y deducciores del impuesto, debiendo destacarse entre las modificaciones más importantes la inclusión de los Tnavoristas en el campo de aplicación del impuesto así como la amorización n fabricantes v mayoristas para deducir la totalidad del impuesto aplicado en la etapa anterior;

Oue. m atención a la significación del mencionado impuesto en nuestro sistema tr,butano, conviene unificar las disposiciones dictadas desde su creación en un esquema único que facilite su aplicación;

' \ t

En uso de las facultades de que eslá investido; V

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha ciado el Decreto-Ley siguiente:

CAPITULO IDisposiciones Generales Campo de Aplicación:

Ari. 1°— El impuesto a los bienes y servicios creado por el Decreto Ley 19620, se aplica sobre:

a) La producción y al comercio;

b) La construcción; y

c) Los servicios considerados en este Decrc-

to-Lcv.

»

a) Producción: Toda actividad extractiva, agro pecuaria o industrial

b) Insumas: Materias primas, materiales y productos que inteiden o que se utilicen en la fabricación de productos te/•minados o somifetminndos.

También se consideran insumos: í. Envases y embalajes que se vendan con el pioducío;

2. Repuestos y accesorios de Tos eqmpos de producción.

c) Venta: Toda acto que importe la transferencia de mercaderías o un servicio de fabricación por encargo de tercera persona, a. titulo oneroso, independientemente del nombre que las partes den al conlrmo o a la operación.

d) Valor de venta: Monto de la factura incluyendo el valor del envase que se venda con c! producto, gastos de embalaje, transporte y otros sei vicios prestados directamente por el vendedor, así como los interesados y gastos ,de financiación que se cobre al ciien te. No forman parte del valor de venta el impuesto a que se refiere esie Decreto-Lev ni los Impuestos específicos aplicables al producto.

c) Precio de venta: El importe total de la lactina, entendiéndose po»* tal el valor de venta más el impuesto a que se refiere este Decrcto-Lev y, en su caso, el impuesto específico correspondiente.

f) Fabricante: Aquella persona que elabora un bien o modifica su composición o presentación, inclusive cuando realice la operación ñor encaren de tercera persona.

También es fabricante:

L El eme encarga fabricar bienes n otra persona para venderlos luego por cuenta propia.

2. El que aplica una marca de identificación, aún cuando no altere la composición o presentación del bien,

g) Mayorista: Toda persona que sin ser fabricante vende bienes destinados a ser revendidos. Adquiere la condición de mayorista la persona que durante el año calendario anterior baya vendido bienes destinados a ser revendidos en un porcentaje mayor del 10% del total de sus ventas ti) Empresas vinculadas económicamente, cuan do:

1. Una empresa posea más del 30% del capital de otra empresa, directamente o por'intermedio de una tercera.

2. Más del 30 por ciento del capital ele dos o más empresas pertenezca a una misma persona, directamente o indirectamente.

3. En cualesquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción de capital, pertenezca a cónyuges entre sí o a

personas vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

i) Bienes: Los considerados muebles por el CódigQ Civil, así como las naves y aeronaves.

j) Ingresos: Toda percepción en efectivo, bic-

%

nes, servicios o en cualquier otra Icrina, que se obtenga como resultado de las operaciones gravadas, con exclusión del im~ puesto a que se refiere este Decreto-Lev.

Obligados al pago del Impuesto:

Art. 3"— Son sujetos del impuesto, en calidad de contribuyentes: los producios; los fabricantes; los mayoristas; - los minoristas que vendan bienes importados por ellos misinos o adquiridos cic fabricantes o de mayoristas con los que guarden vinculación económica: los importadores; los exportadores; los constructores; v Jas personas que presten servicio gravados .

Son sujetos del impuesto, en calidad de responsables, la empresas públicas de comercialización que efectúen ventas al exterior por cuenta de terceros.

Hecho Imponibles:

Art. — En la producción v el comercio el impuesto grava:

a) La venta de bienes por el productor

h) La venta de bienes por el fabricante

c) La venta de bienes por el mayorista

d) La venta de bienes por el minorista, cuando tales bicqts hayan sido importados por

él o adquiridos de fabricantes o mayoristas con los que guarde vinculación económica.

e) La fabricación de bienes por encargo de tercera persona.

f) La importación de bienes.

g) La venta al exterior de bienes.

Nacimiento de la obligación:

Art. 5-— La obligación tributaria nace: n) En la venía en el país y en la fabricación por encargo, cuando el bien es .entregado o cua rulo se emite la correspondiente factura, si la entrega se difiere a fecha posterior a la de su emisión.

En el caso de naves y aeronaves, cuando se suscribe el correspondiente contrato.

b) En la importación, en la fecha en que se solicita el despacho a consumo.

c) En la venta al exterior, en la fecha en que se solicita el despacho a consumo.

c.) En la venta a’ exterior, en la fecha en que se termine el embarque.

Exoneraciones:

Art. 6o— Están exonerado; del impuesto las operaciones indicadas en el Apéndice I.

Base Imponible:

Art. 7n— La base imponible está constituida por:

a) El valor de venta, en las ventas realizadas en el país.

b) El valor facturado, tratándose de fabricación por encargo;

c) El valor CIE aduanero determinado enn arreglo a la legislación pertinente, tratándose de importación.

*

(1) El valor FOB, tratándose de ventas al exterior.

El reglamento establecerá el procedimiento a seguir en casos de anulación ríe operaciones o de variación en el valor de las mismas Art. 8'-’— Redúcese la base imnonihh; narn la aplicación del impuesto a las ventas en el país o a la importación.

a) En 50 por ciento, para los bienes indicadas en el Apéndice JI-1.

b) En 35 por cíenlo, nava los bienes indicados en el Apéndice Tf-2

c) En 20 por ciento, pora los bienes indicados en el Apéndice Tí

Art. 9— Cuando la venta de un bien ara-vado, baya sido precedida por el nrrendamien to del bien a la misma persona, la base im_

ponible para la aplicación del impuesto esta constituida por el valor de la venta y por los ingresos percibidos por concepto del arrendamiento. Del impuesto resultante, deberá de-

«

ducirse el monto del impuesto pagado everu tualmcnte por concepto del arrcndanjiciKo.

Tasas:

Art. 10— La tasa general del impuesto es del 20 por ciento, con las excepciones que determinan los Arfs. 11°, 12, 13, 14, 15 v 16

Art. 11— Están afectas a la tasa del 4096

9

la venta cn; el país v la importación de los bienes'indicados en el Apéndice III.

Art. 12— Están afectas a la tasa de 596 la venta en el pafs y la importación de los bienes indicados en el Apéndice IV.

Art. 13— Están afectas a la tasa de 796 la venta en él país a nivel de fabricante y la importación de los combustibles, lubricantes y otros-productos similares derivados del petróleo» con excepción del turbo combustible que está afecta a la tasa de 3 por ciento.

Art. 14— Está afecta a la tasa de 296, la ✓enta en el país, la importación y la venta al exterior- de productos mineros.

Art. 15— Está aféela a la tasa de 396 la venta al exterior de bienes

Art. 16— Por excepción, se aplicará la tasa de 5 por ciento a la importación v venta ed el país de insumos gravados con tasa superior a la indicada, cuando tales insumos sean adquiridos por productores o fabricantes para su utilización en la producción o fabricación de bienes exonerados.

El reglamento establecerá los requisitos para la aplicación de este artículo.

Art. 17— Los minoristas que vendan bienes adquiridos de fabricantes y/o mayoristas con los que guarden vinculación económica, sin perjuicio de lo pagado por éstos, quedan obligados al pago de la tasa que por d;cbas ventas corresponda al fabricante y/o mayorista.

CAPITULO Ití

ConstrucciónHecho Itnponlble — Nacimiento de la obligación

Art. 18— En la construcción, el impuesto grava el ejercicio de Jas actividades incluidas en la Gran División 5 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas.

La obligación tributaria nace al momento de la percepción de los ingreses.

Base Imponible:

Art. 19— La base imponible está constituida por el total de los ingresos percibidos por concepto de materiales, mano de obra, dirección y cualquier otro elemento facturado al cliente.

Exoneraciones:

Art. 20— Están exonerados del impuesto:

a) Los ingresos que obtengan los sub-contra-tislas por los trabajos que realicen por cuenta del constructor o contratistas principal

Esta exoneración no alcanza a los sub-con-trat'stas que realicen trabajos por ciiénla de empresas no domiciliadas en el país.

b) Los ingresos que se obtengan por la construcción de viviendas de Interés social de nivel mínimo a que se refiere el Decreto Supremo N 027-69-VI de 26 de Setiembre de 1969.

Tasa:

Art. 21— La lasa aplicable a esta actividad es de 3 por ciento.

CAPITULO IV Servicios

Hecho Imponible — Nacimiento de la Obligación:

Art 22— El impuesto grava las prestaciones de los servicios taxativamente señalados en el presente Decreto-Lev.

La obligación tributaria nace al momento de la percepción de los ingresos.

Se considera percibido el ingreso cuando el precio del servicio es pagado en efectivo o mediante la entrega de documentos de crédito.

Base Imponible:

Art. 23— La base imponible está constituida por el total de los ingresos percibidos por razón del servicio.

Tasas — Exoneraciones:

Art. 24— Los ingresos que se obtengan por el alquiler o distribución de obras cinematográficas de producción! extranjera están afectos a la lasa de 7 por ciento. Cuando sean de



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos