Tipo de Norma: Ley
Número: 21485
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21485Empresas se podrán acoger a la alternativa de Aceptación Minera
DECRETO LEY N* 21485
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto ley siguiente'
EL GOBIERNO REVOLU C10NAR1O
CONSIDERANDO
Que por la Quinta Disposición Transitoria del Decreto Ley 21428 se ha creado la “Aceptación M¡-
nera” para el financia-miento de las empresas comprendidas en el Artículo 1 del referido Decreto Ley;
Que es .necesario que las empresas mineras beneficiadas cuenten con los reculos que otorga la Aceptación Minera- en la forma más expeditiva posible y en términos favo-tibies en los casos de pequeños productores mineros y empresas que a la fecha hayan sido declaradas en “situación de crisis";
Oue es conveniente introducir una alternativa a la Aceptación Minera a laque podrá optar el heneft-ciario;
Oue con dicho fin es necesario establecer un me-canirmo adecuado de equilibrio por cobertura de riesgo, que compense el Bango Minero def Perú
por los saldos no reembolsados;
En uso de las facultades de que está Investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo 1y — Las ^empresas mineras que deseen acogerse a la Aceptación Minera, podrán optar entre |a modalidad establecida en el Inciso c] de la Quinta Disposición
Transitoria del Decreto Ley 2T428 o la que se preceptúa en el Artículo 2 del presente Decreto Ley, entendiéndose esta alternativa como exclüyente de la anterior.
Artículo 2°— Las empresas -mineras comprendidas en el Artículo 1 del Decreto Ley 21428; que se acojan a la presente alter nativa de Aceptación Minera recibirán el beneficio de ésta a la simple presentación de las liquidaciones o documentos equivalentes expedido por la Entidad Estatal comercia-lizadora del producto, que acredite la venta durante el año 1976.
Las entidades estatales que comercialicen los productos mineros de las empresas que se acojan a esta alternativa retendrán obligatoriamente a favor dél Banco Minero del Perú el cinco por ciento (5%) del valor de sus liquidaciones durante el período de cuatro (4) años contados a partir del 1- de Enero de 1979 El plazo de cuatro (4) años se acortará si antes se ha cubierto
el ciento veinte por ciento
(120%) de la Aceptación Minera más los Intereses-9 razón del cuatro por ciento (4%) anual al rebatir sobre el principal -según informe def referido Barco De Iqual manera, la retención del cinco por ciento Í5 °/o ) quedara suspendida al término del período de cuatro (4) años de reembolso aún cuando no se haya cubierto dicho porcentaje.
Para el caso de los pequeños productores mine* ros y las empresas mine ras que a la fecha hayan sido declaradas en “situación de crisis" la retención referida en el párrafo anterior será de dos por ciento (2%) del valor de sus liquidaciones durante un periodo de diez (10) años contados a partir del
1 de Enero de 1980, limitado al cien por ciento (100%) de (a Aceptación Minera más los Intereses a razón del cuatro por ciento (4%) anual al rebatir.
Los saldos no reembolsados por Aceptación Minera se compensarán con el exceso que generen las empresas mineras por el mecanismo establecido en el segundo párrafo del presente artículo.
Las retenciones a que; se contraen, el segundo y tercer párrafos del presente artículo son deducibles como gastos por las empresas beneficiadas sólo para fines del cálculo del impuesto a la Renta.
Artículo 39 — El Banco
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.