Ley Nº 21411

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 21411

Gobierno promulga drástica

Ley contra la

adulteración, acaparamiento

y especulación

DECRETO LEY N 21411 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO HA DADO EL DECRETO LEY SIGUIENTE.

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que a persar de las diversas medidas dictadas por el Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada, la adulteración, acaparamiento y especulación continúan no sólo con los productos alimenticios sino que se ha hecho extensiva a la comercialización de otros bienes y servicios;

Que en consecuencia, es necesario defender la economía popular unificando en un solo cuerpo legal, los dispositivos que norman el control de las infracciones y delitos de adulteración, acaparamiento y especulación, ampliando sus alcances y haciendo más drásticas sus sanciones;

Que por tal motivo, es conveniente que los Ministerios encargados de normar la comercialización de bienes y servicios puedan aplicar también sanciones de modo de hacer más eficaz el control del Estado;

De conformidad con el artículo 5 del Decreto-Ley 17063:

En uso de las "facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

TITULO I

DE LAS INFRACCIONES

Artículo 1° — Toda acción u omisión que importe violación de las normas contenidas en la legislación sobre comercialización de productos y/o servicios, constituye infracción sancionable de acuerdo a lo establecido por el presente Decreto-Ley, y específicamente la adulteración, acaparamiento y especulación.

Artículo 2 — Constituye adulteración, la fabricación, elaboración o comercialización de productos con propiedades'qüé" nó correspondan a la calidad declarada, o a las que establecen las normas legales técnicas y administrativas, así como la distribución,

oferta o venta de productos en estado de descomposición o deterioro.

Artículo 3 — Constituye acaparamiento, la negativa a comercializar productos acumulando o reteniendo los mismos con el fin de crear una situación ficticia de escasez.

No se considera acaparamiento, almacenar productos destinados a mantener las necesidades del

consumo, conforme a dispositivos que obliguen al registro y control del movimiento de almacenes. A este efecto los órganos competentes están facultados para solicitar a los comerciantes la información relativa a existencias y movimiento comerciales.

Artículo 4 — Constituye especulación:

a) La oferta o venta de productos y/o prestación de servicios a mayor precio y/o valor que el fijado por el Sector .correspondiente;

b) Los convenios o pactos no autorizados que tengan por objeto elevar e precio o tarifa de los productos y servicios fijados por el Sector correspondiente;

c) La alteración del peso, medida o cantidad de los productos;

d) Condicionar la venta de un producto a la compra de otros; y

e) El ocultamiento y/o venta de entradas a los espectáculos públicos a precios mayores que los autorizados.

La oferta o venta de productos a valor y/o precio mayor que el autorizado, por haberlos adquirido con sobreprecio, no constituye atenuante de la infracción.

Artículo 5° — Incurrirán también en infracción sancionable, los productores o comerciantes que, a partir de la vigencia del presente Decreto Ley:

a) Comercialicen en períodos de veda declarada por la autoridad competente;

b) No otorguen la correspondiente factura o comprobante de pago; y

c) Incumplan las disposiciones que sobre comercialización dicten los Sectores.

Artículo 6'- — Asimismo, incurrirán en infracción

sancionable. los propietarios de vehículos o de cualquier otro medio de transporte, o quienes los alquilen para conducir productos subsidiados, o sujetos a control o fiscalización, de su propiedad o de terceros, sin estar premunidos de la documentación que acredite su procedencia y destino.

Artículo 7“ — Serán considerados infractores del presente Decreto Ley. los servidores de Entidades Públicas y Privadas que:

a) Se favorezcan y/o favorezcan a determinadas personas en la venta de productos subsidiados, o sujetos a control o fiscalización, cuando los mismos deban ser’vendidos a todos por igual; y

b) Se nieguen indebidamente a ofertar o vender al público productos sujetos a control o fiscalización.

Artículo 8 — Las autoridades y funcionarios públicos en generaf, que incumplan las obligaciones que se señalan en el presente Decreto Ley, o incurran en las infracciones que él prevé, sin perjuicio de la pena que corresponda por estas infracciones, serán sometidos al Fuero o Sector correspondiente, y sancionados con destitución del cargo o empleo, si hubiere lugar.

TITULO II

DE LAS SANCIONES

Artículo 9’ — Los autores de las infracciones previstas er> el presente Decreto Ley, sin perjuicio del decomiso del producto, que procederá en todos

los casos, serán sancionados con:

a) Detención no menor de cinco ni mayor de

cuarenta días;

b) Expulsión del territorio nacional, si es extranjero. después de haber cumplido la sanción impuesta:

c) Clausura del puesto, establecimiento o negocio por un período no menor de treinta días ni mayor de dos años;

d) Requisamiento de la libreta de compra o documento similar, cuando la infracción esté referida a productos sujetos a control o fiscalización; y

e) Multa de dos mil soles oro (S/. 2,000.00) a diez millones de soles oro (S/. T0'000,000.00).

Artículo T0 — Se podrá aplicar una o más de las sanciones previstas en el artículo 9, previa determinación objetiva de la infracción o infracciones.

Articulo 11®— Cuando la infracción prevista en el artículo 6o sea imputable al conductor del vehículo, además de aplicársele la sanción o sanciones que se establecen en el artículo 9, se le suspenderá la licencia de conducir por un período no menor de treinta ni mayor de ciento ochenta días. En caso de reincidencia o de encontrarse manejando el vehículo sin la licencia de conducir por estar requisada, la cancelación de la licencia será definitiva.

Artículo 12 — Tratándose de reincidentes, la sanción señalada en el artículo 9, inciso a) podrá ser duplicada y la multa establecida en el inciso e) no podrá ser menor de cinco mil soles oro (S/. 5,000.00). Asimismo, podrá clausurarse definitivamente el puesto, establecimiento negocio.

Artículo 13° — Los integrantes de fas Juntas Directivas de los Comités, Asociaciones o grupos representativos de productores, fabricantes y comerciantes en.general, con funciones o atribuciones para la comercialización de productos que infrinjan las disposiciones del presente Decreto Ley, serán solidariamente responsables del pago de las multas, y sujetos a cualesquiera de las demás sanciones señaladas en el artículo 9.

Artículo 14 — Los representantes _ o mandatarios legales de personas jurídicas, que ordenen la ejecución de los actos sancionados por el presente Decreto-Ley, serán solidariamente responsables del pago de la multa que se Ies imponga, sin perjuicio de aplicárseles cualquiera de las demás sanciones establecidas en el artículo 9.

Artículo t5® — La sanfción prescrita por el inciso a) del artículo 9°, se cumplirá en los locales de las Fuerzas Policiales que señalen los Tribunales Provinciales.

TITULO III

DE LOS ORGANOS ENCARGADOS DE APLICAR LAS SANCIONES

Artículo 16 — Las sanciones establecidas en el Título ll serón aplicadas con arreglo a lo que se dispone por el presente Título por:

a) Los Ministerios bajo cuya competencia se encuentren las actividades que den lugar a las sanciones; y/o

b) Los Tribunales contra la adulteración, acaparamiento y especulación.

Artículo 179 — El procedimiento para la aplicación de las sanciones establecidas por el Título !1 se

iniciará:

a) Por denuncia formulada ante las autoridades de los Ministerios correspondientes o ante las autoridades políticas, policiales y municipales; quienes están obligadas a otorgar a! denunciante constancia

de la misma.

b) De oficio, por acción de dichas autoridades.

Artículo 18 — Las investigaciones se realizarán en un plazo que no excederá de cinco días, por las autoridades políticas, policiales, municipales o def Sector, según el caso.

Artículo 19 — Practicada la investigación por las autoridades políticas, policiales o municipales, éstas remitirán lo actuado a las autoridades de los Ministerios correspondientes.

Artículo 20° — Las autoridades de los Ministerios una vez recibido lo actuado, emitirán resolución aplicando las sanciones que fueren pertinentes señaladas en los incisos c), d), y e) del artículo 9 del presente Decreto Ley. Dichas autoridades podrán ampliar las investigaciones por una sola vez, por el término de cinco días. Los casos serán resueltos en estricto orden de ingreso.

Se abstendrán de resolver en los casos en que, a su juicio, debe aplicarse las sanciones señaladas en los incisos a) y b] de dicho artículo y cuando la multa deba exceder de trescientos mil soles oro y remitirán lo actuado al respectivo Tribunal Provincial para que éste resuelva en primera instancia.

Artículo 21° — Por Resolución Ministerial expedida por el Ministerio del Sector correspondiente se señalará:

a) Las provincias en las cuales las autoridades de dicho Ministerio resolverán de conformidad con lo indicado en el artículo anterior; y

b) Las autoridades administrativas que deban resolver en primera instancia, en segunda instancia y en revisión.

Artículo 22 — Los Tribunales contra la adulteración, acaparamiento y especulación resolverán en los casos siguientes:

a) Para la aplicación de las sanciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 9;

b) Cuando la multa a aplicarse exceda de trescientos mil soles a juicio del Ministerio correspondiente, en cuyo caso podrá también aplicar las sanciones de los incisos c) y d) del artículo 9; y

c) Las infracciones cometidas en las provincias en que los Ministerios respectivos se abstengan de resolver, por falta de infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 21°, en cuyo caso aplicará todas las sanciones señaladas por el articulo 9°.

Artículo 23 — Dictarán resolución en primera instancia los Tribunales Provinciales contra la Adulteración, Acaparamiento y Especulación, en segunda instancia los Tribunales Departamentales, y en revisión el Tribunal Nacional.

Artículo 24°.— El Tribunal Nacional será presidido por el Director Superior del Ministerio del Interior, e integrado por un delegado designado por Resolución Ministerial, por cada uno de los siguientes Sectores: Alimentación, Comercio, Industria y Tu*-rismo, Pesquería, Salud, y un miembro del Poder Judicial designado por la Sala Plena de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Lima. El Presidente del Tribunal designará un Secretorio letrado con voz pero sin voto.

Artículo 25.— Los Tribunales Departamentales, serán presididos por el Prefecto, e integrados por el Alcalde o un Concejal del Municipio Provincial de la Capital dei Departamento, designado por Decreto de Alcaldía: por un delegado designado por Resolución Ministerial de cada uno de los siguientes Sectores: Alimentación, Comercio, Industria y Turismo, Pesque-lía, Salud y un miembro del Poder Judicial designado



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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