Tipo de Norma: Ley
Número: 21396
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21396PARA EMPLEADOS QUE INGRESARON DESPUES DEL 11 DE JULIO DE 1962
Compensación por tiempo de servicios
será hasta de treinta
DECRETO LEY Ñ< 21396
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO1
Que la Sétima Disposición Transitoria de la Ley 13724 y disposiciones complementarias fijaron en doce mil soles oro (S/. 12,000.00) el monto máximo como base de cálculo de la compensación por tiempo de servicios para los trabajadores empleados, ingresados con posterioridad al 11 de Julio de 1962;
Que, en consideración al tiempo transcurrido resulta conveniente elevar el tope indemnizatorio de los trabajadores empleados, sin que ello importe una mayor presión en las cargas sociales de las empresas:
Que asimismo es conveniente reunir en un sólo texto legal lo referente al procedimiento para calcular la compensación por tiempo de servicios co. rrespondiente a los trabajadores empleados y a los trabajadores obreros;
En uso de las facultades de que está investido’ y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros:
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Artículo 1 — A partir del 1 de Enero de 1976, la compensación por tiempo
de servicios para, los trabajadores empleados ingresados con posterioridad al 11 de Julio de 1962. se computará hasta un
mil soles por año
tope máximo de treinta mil soles oro (S/. 30.000.
00) por cada año legal de servicios, con observancia de lo dispuesto en el Inciso a) del artículo siguiente.
Artículo 2 — El cálculo de la compensación por tiempo de servicios se efectuará con sujeción a las disposiciones siguientes:
a) La compensación por tiempo de servicios de los trabajadores empleados ingresados con posterioridad al 11 de Julio de 1962, se calculará con arreglo a lo dispuesto por la Ley 13724, esto es, teniendo como tope máximo la cantidad de doce mil soles oro (SA 12,
000.00), hasta el 31 de diciembre de 1975. La compensación por los servicios prestados a partir del 19 de enero de 197S se computará con sujeción a lo que sé dispone en el artículo anterior.
A los trabajadores empleados que hayan ingre sado antes del 12 de julio de 1962 y sigan prestando servicios, se les liquidará su compensación por tiempo de servicios de conformidad al régimen de la Ley 10239:
b) La compensación por tiempo de servicios de los trabajadores obreros, se calculará a razón de treinta jornales o su equivalente por año o fracción no menor de tres meses, con sujeción a lo establecido por la Ley 13842 y el artículo 5- del Decreto Ley 21116.
A los trabajadores obreros que hayan ingresado antes dei 12 de enero de 1962 y hubieran continuado prestando servicios, la compensación por
tiempo de servicios se les calculará en dos períodos.
El primer período comprendido entre la fecha
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.