Ley Nº 21394

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 21394

Asignan aumento general de

DECRETO LEY N 21394

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:

El Gobierno Revolucionario.

CONSIDERANDO:

Que es política del Gobierno Revolucionario regular el nivel de remuneraciones en concordancia con el costo de vida:

Que las medidas correctivas de precios dentro del programa económico de coyuntura, hace necesario el establecimiento de medidas similares, en materia de remuneraciones;

Que es imperativo señalar topes mínimos y máximos en los incrementos de remuneraciones;

De conformidad con el artículo 5 del Decreto Ley

17063: r , J

En uso de las facultades

de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

TITULO I

DE LA ASIGNACION EX CEPCIONAL POR VARIACION DE PRECIOS

Artículo 1 — Los trabajadores de los Sectores Público y No Público, sea cual fuere el régimen laboral al que se hallaren sujetos, que laboren para un solo empleador, con nombramiento o contrato de trabajo vigente a la fecha de promu gación del presente Decreto Ley, percibirán a partir del 1» de Enero de 1976. una Asignación Excepcional por Variación de Precios.

La naturaleza, modo, forma y excepciones para la percepción de dicha Asignación Excepcional son las mismas señaladas en los artículos 2-, 3° y 4 del Decreto Ley 21202 y las determinadas para el caso específico por el Decreto Ley 21213.

En el caso de los trabajadores de construcción civil y de los trabajadores agrícolas eventuales, percibirán la Asignación Excepcional sin distingo de la fecha de ingreso al empleo, considerándose para ambos tipos de trabajadores las normas señaladas en los artículos 2 y 3 de la Resolución Ministerial N 1024-75-TR de 15 de Setiembre de 1975.

No percibirán la Asignación Excepcional los trabajadores del Sector Público Nacional sujetos exclusivamente a propinas, honorarios, Servicios Excepcionales, ni el que preste servicios de acuerdo al Decreto Ley 21248.

Artículo 2 — El monto de la Asignación Excepcional por variación de precios será equivalente a

Ochocientos Cuarenta Soles. Oro (S/. 840.00 )men-suales o de Veintiocho Soles Oro (S/. 28.00) diarios, según sea el modo y periodicidad de pago de las remuneraciones.

En el caso de los trabajadores marítimos el monto de la Asignación Excepcional será de Treintidós Soles Oro (S/. 32.00) por cada turno efectivo de trabajo, sin que la suma mensual por este concepto, exceda de Ochocientos Cuarenta Soles Oro (S/. 840.00).

Artículo 3 — Los pensionistas a cargo exclusivo del empleador, de los

diferentes regímenes de prestaciones económicas diferidas que administra Seguro Social del Perú y a cargo del Estado, percibí-

rán la Asignación Excepcional a que se refieren los artículos I9 y 2 del presente Decreto Ley, siempre que no perciban más de una pensión en

cualquier régimen de prestaciones y no se encuentren ejerciendo actividad dependiente remunerada.

La Asignación Excepcional que se otorga no forma parte de la masa a considerar para el cálculo de pensiones derivadas.

Artículo 4 — Tratándose de beneficiarios de pensiones concurrentes de viudez y orfandad, el íntegro de la Asignación Excepcional se abonará al tb tular de la pensión de viudez, siempre que ejerza la patria potestad de la totalidad de los pensionistas de orfandad originadas por el mismo causante. En su defecto, la Asignación Excepcional se distribuirá proporcionalmente entre todos los beneficiarios de las mismas, con arreglo a las normas pertinentes de cada régimen de pensiones. En caso de aumentar

o reducir el número de dichos pensionistas no variará la suma asignada originalmente a cada uno de ellos.

Artículo 59 — Suspéndase durante el período del t- de Enero al 31 de Diciembre de 1976 los alcances sobre reajustes dispuestos por fas Leyes 14907. 15420 y artículo 79* del Decreto Ley 19990, para las pensiones a cargo exclusivo del empleador y de Seguro Social del Perú.

Artículo 6- — Los trabajadores y pensionistas del Estado que de acuerdo a la autorización constitucional, al Decreto Ley 171 ti y su Reglamento, desempeñan dos o más cargos, sean titulares de dos o más pensiones, o perciban remuneración y pensión, tendrán derecho a percibir la Asignación Excepcional que establece ©I presente Decreto Ley sólo en uno de dichos cargos o pensiones, y en caso de concurrencia de

pensión con cargo, se percibirá por este último.

Todo trabajador o pensionista ¡ncurso en lo dispuesto por el presente ar tículo deberá dar aviso escrito a las respectivas oficinas pagadoras y en caso de no hacerlo o de cobrar indebidamente sin dar el respectivo aviso en el plazo de un mes, estará sujeto a las sanciones establecidas en el artículo 39 del Decreto Ley 17111.

TITULO II

DE LA ASIGNACION POR NEGOCIACIONCOLECTIVA

Artículo V.— Las con venciones y negociaciones colectivas relativas a condiciones de trabajo y aumento de remuneraciones cuya vigencia esté comprendida entre el 17 de Enero y el 31 de Di* ciembre de 1976, inclusive, quedan sujetos en forma exclusiva a las dispo* siciones de! presente Título.

Artículo 8.— Las convenciones colectivas, re* soluciones administrativas de trabajo o laudos arbi trales, sólo podrán establecer el derecho a perci* bir' por único concepto, una Asignación por Negociación Colectiva sujeta a los siguientes niveles:

No menor de CUATROCIENTOS CINCUENTA SOLES ORO (S/. 450.00) mensuales o QUINCE SO* LES ORO (S7. 15.00) dia ríos, según el caso; y b. No mayor de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA SOLES ORO (SC 1.650.00) mensuales o CINCUENTICtNCO SOLES ORO (SC 55.00) diarios, según el caso, cuando ia evaluación económica y financiera de la Empresa así lo permita.

El otorgamiento de la Asignación por Negocia* ción Colectiva queda condicionado a la contraprestación de servicios.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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