Ley Nº 21383

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 21383

ACTIVIDADES QUE GENERAN RENTAS DE TERCERA CATEGORIA REVALUARAN BIENES DEL ACTIVO FIJO

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DECRETO-LEY N 21383

CONSIDERANDO:

Que es necesario actualizar, a preci >=» de

3974, los v’alores de los bienes del activo fijo de las empresas, a fin de que esten en condiciones de formar una provisión que permita la reposición de tales bienes al término de su vida útil;

Une es procedente ía imposición de un tributo sobre el excedente que se genere del proceso ele revaluación de los bienes, teniendo en cuenta los efectos de tal proceso en el campo del impuesto a la renta;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

lía dado el Decreto-Ley siguiente:

\rl. E— Las personas que desarrollen actividades generadoras de rentas consideradas de tercera categoría por el Decreto Supremo N 287-68-UC, revaluarán los bienes de su activo fijo en la forma que señala este Decreto-Lev.

- Art. 2"— Serán objeto de revaluación los bienes del activo fijo adquiridos o construidos hasta el 31 de Diciembre de 1974, que figuren en el inventario general al 31 de Diciembre de 1975.

La revaluación se contabilizará en el ejercicio de 1976 y será objeto d declaración jugada que se presentará a la Dirección General de Contribuciones, en la forma y oportunidad que señale e1 reglamento.

Art. 3-— La revaluación de los terrenos se liará al valor que resulte de la tasación que efectuarán las empresas sobre la base de los aranceles aprobados por el Consejo Nacional de Tasaciones, vigentes al 31 de Diciembre de 1975.

$

Art. 4.1— La revaluación de las construcciones e instalaciones fijas y permanentes, maquinaria y equipo v demás bienes dd activo fijo se liará aplicando los porcentajes que más adelante se señalan, separadamente, sobre el valor de construcción o adquisición de los bienes y sobre el monto acumulado de la depreciación que les corresponda.

Tratándose de bienes del activo fijo adquiridos o incorporados hasta el 31 de Diciembre de 1969, la revaluación se hará soore la base de los valores resultantes de la aplicación del Decreto-Ley 18815.

Art. 5-— La revaluación de construcciones e instalaciones fijas y permanentes, con excepción de las indicadas en el Art. 6P, se efectuará aplicando los porcentajes siguientes: a) Adquiridas o construidas basta el 31 de Diciembre de 1970: 3506

b Adquiridas o construidas durante el año de

1971: 3296



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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