Tipo de Norma: Ley
Número: 21381
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21381Incluyen a las Cooperativas en el régimen tributario común
DECRETO LEY N 21381EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto Ley siguiente:
El Gobierno Revolucionarlo
CONSIDERANDO:
Que, el Plan Nacional de Desarrollo 1975*1978,- aprobado por Decreto Supremo N* 009-75-PM de 2 de Junio de 1975, establece que deberá períec» clonarse el esquema tributarlo aplicable al sistema cooperativo a fin de asegurar una contribución creciente de dicho sistema, transfiriéndose por esta vía una parte de los excedentes que producen las cooperativas, especialmente las que desarrollan actividades de producción.
Que. es necesario uniformar e! régimen tributario aplicable a las sociedades agrícolas de interés social y a las cooperativas agrarias de producción, hayan sido o no constituidas sobre la base de empresas agropecuarias o agro-industriales preexistentes;
Que, asimismo, es necesario comprender a las cooperativas en general en el impuesto a la renta sea cual fuere su tipo, grado y actividad;
Que, igualmente deben dictarse las noratas que cautelen la aplicación efectiva del Impuesto a la renta sobre los excedentes que se generan en las cooperativas y sociedades agrícolas de interés social, a fin de lograr su mejor redistribución;
En uso de las facultades de due está Investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo 1*— Las cooperativas en general, sea cual fuere su tipo, grado o actividad, quedan comprendidas en el régimen tributario común, inclusive en el Impuesto a, la renta.
Articulo 2•>— Las cooperativas agrarias de producción y las sociedades agrícolas de interés social, cualquiera que haya sido la base de su constitución, quedan comprendidas en las disposiciones tributarias contenidas en el Decreto Ley N* 18299.
Articulo 3*— Para efectos de la determinación del remanente Imponible, las sociedades agrícolas de Interés social y las cooperativas en general deducirán el importe de las remuneraciones abonadas a los trabajadores por todo concepto, hasta un máximo de dos salarlos mínimos vitales anuales señalados para la provincia de Lima, por cada trabajador.
Articulo 4*— Lcrdispuesto en el presente Decreto Ley es de aplicación a partir del ejercicio. de 1976.
Articulo 5”— Derogase las disposiciones legales que se opongan* hl presente Decreto Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de Enero de mil novecientos setentiseis.
General de División EP, FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI, Presidente de la República.
Teniente General FAP. DANTE POGGI MORAN, Ministro de Aeronáutica, Encargado de lá Cartera de Guerra.
Vice Almirante AP. JORGE PARODI GALLIANI, Ministro de Marina.
General de División EP. LUIS LA VERA VELA RUE, Ministro de Energía y Mina3.
General de División EP. ENRIQUE GALLEGOS VENERO, Ministro de Agricultura.
General de División EP. MIGUEL A. DE LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores.
Teniente General FAP. JORGE TAMAYO DE LA FLOR,
Ministro de Salud.
General de División EP. GASTON IBANEZ O'BRIEN Ministro de Industria y Turismo.
Teniente General FAP: LUIS G ALINDO CIíAPMAN, Ministro de Trabajo.
Teniente General FAP. LUIS ARIAS GRAZIANI, Ministro de Comercio.
Doctor LUIS BARUA CASTAÑEDA,. Ministro de Economía y Finanzas.
General de Brigada EP. CESAR CAMPOS QUESADA, Ministro del Interior.
Contralmirante AP. ISAIAS PAREDES ARANA, Ministro de Vivienda y Construcción.
General de Brigada EP. RAFAEL HOYOS RUBIO, Minis-de Alimentación.
General de Brigada EP. AR-TEMIO GARCIA VARGAS, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Contralmirante AP. FRANCISCO MARIATEGUI ANGULO, Ministro de Pesquería.
General de Brigada EP. RAMON MIRANDA AMFUERO, Ministro de Educación.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla
Lima, 9 de Enero de 1976.
General de División EP: FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERKUTTL
Teniente General FAP. DANTE POGGI MORAN, Ministro de Aeronáutica, Encargado de la Cartera de Guerra,
Vice Almirante AP. JORGE PARODI GALLIANI.
Doctor LUIS BARUA CASTAÑEDA.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.