Tipo de Norma: Ley
Número: 21306
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21306Unifican en un sólo gravamen impuestos para exportaciones de azúcar fijados en 4 leyes
DECRETO LEY N“ 21306EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO-
El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto.Ley sL KUlente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que es conveniente que las empresas exportadoras de azúcar efectúen loe pagos a cuenta del Impuesto a la renta conforme al régimen general establecido en el Decreto Supremo 287-68-HC, por lo que debe derogarse los impuestos a la exportación que vienen abonando las Indicadas empresas con el carácter de pago a cuenta del impuesto a la renta;
Que, conviene unificar en un solo gravamen los impuestos a la exportación de azúcar establecidos-por las Leyes Nos. 7540, 14020, 15049 y 16576;
En uso de las facultades de que está Investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Articulo 1» —• Las empresas exportadoras de azúcar realizarán los pagos a cuenta del Impuesto a la renta conforme al régimen general establecido en- el articulo 79» del Decreto Supremo 287-68-HC.
Articulo 29 — Loa certificados de abono emitidos por la Dirección General de Contribuciones en favor de empresas exportadoras de azúcar, por exceso de pagos a cuenta del
impuesto a la renta, asi como
loa que emita con motivo de la fiscalización hasta por el ejercicio de 1975, se utilizarán
de acuerdo con lo que se establezca por el Decreto Supremo que expedirá el Ministerio de Economía y Finanzas.
Articulo 3» — Establécese un Impuesto a la exportación de azúcar, con la tasa del 3% sobre el valor FOB puerto peruano, que se hará efectivo en las Aduanas de la República en sustitución al creado por las Leyes Nos. 15049 y 16576 y
a los de carácter general creados por Leyes Nos. 7540 y 14920, en la parte que afectan a las-exportaciones de azúcar. Este impuesto constituye gasto para el efecto de la aplicación del Impuesto a la renta.
Articulo 4» — Derógase el impuesto a la exportación de azúcar establecido en las Leyes Nos. 10398 y 13824 y todas las disposiciones complementarlas. modificatorias y reglamentarlas.
Artículo 5» — Lo dispuesto en el presénte Decreto-Ley tendrá vigencia a partir del 1» de noviembre de 1975.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a loa once dias del mea de noviembre de mil novecientos setenticinco.
General de División EP, FRANCISCO MORALES BER. MUDEZ CERRUTTI, Presidente de la República.
General de División EP, OSCAR VARGAS PRIETO, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General PAP DAN. TE POGGI MORAN, Ministro de Aeronáutica.
Vlce Almirante AP, JORGE PARODI GALLIANI. Ministro de Marina.
General de División EP. LUIS LA VERA VELARDE, Ministro de Energía y Minas.
General de División EP, ENRIQUE GALLEGOS VENERO, Ministro de Agricultura.
General de División EP, MIGUEL A. DE LA FLOR, VALLE, Ministro de Relacio, nee Exteriores.
Doctor LUIS BARUA CASTAÑEDA, Ministro de Economía y Finanzas.
General de Brigada EP, CESAR CAMPOS QUESADA, Ministro del Interior.
Mayor General FAP JORGE TAMAYO DE LA FLOR, Ministro de Salud.
General de Brigada EP,
GASTON IBANEZ O TIBIEN, Ministro de Industria y Turismo.
Mayor General PAP LUIS GALINDO CHAPMAN, Minia-tro de Trabajo.
Contralmirante AP, ISAIAS PAREDES ARANA, Ministro de Vivienda y Construcción.
Mayor General FAP, LUIS ARIAS GRAZIANI, Ministro de Comercio. Encargado de la
Cartera de Alimentación.
General de Brigada EP AR-TEMIO GARCIA VARGAS, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
General de Brigada EP, RAMON MIRANDA AMPUE. RO. Ministro de Educación.
Contralmirante AP FRAN. CISCO MARIATEGUI ANGU. LO, Ministro de Pesquería.
POR TANTO:
Mando « publique y cumpla.
Lima, 11 de noviembre de 1975
General de División EP, FRANCISCO MORALES BER. MUDEZ CERRUTTI.
General de División EP, OSCAR VARGAS PRIETO.
Teniente General FAP DANTE POGGI MORAN.
Vlce Almirante AP, JORGE PARODI GALLIANI.
Doctor LUIS BARUA CASTAÑEDA.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.