Tipo de Norma: Ley
Número: 21248
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21248LOS JUBILADOS, CESANTES O RETIRADOS PODRAN LABORAR SIN DEJAR DE
PERCIBIR PENSION
DECRETO-LEY N 21248 CONSIDERANDO:
Que es conveniente a los intereses del Sector Público Nacional, utilizar el servicio de quienes habiendo laborado en los Sectores público o No Público, se encuentren jubilados o cesantes en forma definitiva, en el caso de personal civil; o en la Situación de Retiro o Cesación Definitiva por mandato imperativo de la Ley, en el caso del personal militar y policial; y que reúnan condiciones físicas y mentales, así como conocimientos y experiencia, que puedan transferir;
Que debiendo dichos servicios ser retribuidos, debe otorgárseles como única compensación por ellos, una asignación extraordinaria, independiente de la pensión que perciben;
De conformidad con el Art. 5 del Decre-ío.Ley 17063;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Lej' siguiente:
Art. 1— Quienes habiendo laborado en el Sector Público o No Público se encuentren jubilados, o cesantes en forma definitiva en el caso de personal civil; o en la Situación de Retiro o Cesación Definitiva por mandato imperativo de la ley, en el caso de personal militar y policial, podrán laborar en el Sector Público cuando éste lo requiera, ocupando cargos previstos en los Cuadros de Asigna
ción de Personal, sin dejar de percibir su pensión, recibiendo como compensación única por dicho servicio, una asignación mensual extraordinaria que será fijada teniendo en cuenta la naturaleza del cargo a desempeñar, la capacidad y experiencia del servidor, y cuyo monto no excederá del. 50 por ciento del de su pensión, sin sobrepasar en ningún caso la suma de 20 mil soles oro.
Art. 2— La prestación del servicio será determinada por Resolución del Titular del Sector, previo informe favorable del Instituto Nacional de Administración de Personal, basta por J2 meses renovables, a propuesta deí Organismo o Dependencia que requiera del servicio, el que acreditará su necesidad, debiendo tenerse en cuenta, para el efecto, la capacidad del trabajador para laborar, como para transferir sus conocimientos y experiencias.
A la prestación de este servicio podrá ponérsele término por cualquiera de las partes.
Art. 3— Tales servicios no son acumula-bles a los que dieran lugar al derecho a pensión, ni genera goces.
Art. 4^— Derógase o déjase en suspenso, en su caso, las disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.
Por tanto: Mando se publique y cumpla.
Lima, 19 de Agosto de 1975.
Gral. de Div. EP. Juan Velasco Alvarado.
Gral. de Div, EP. F. Morales Bermúdez C.
Tnte. Gral. FAP. Rolando Gflardi Rodríguez,
Vice-Almirante AP. Augusto Gálvez Velarde.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.