Ley Nº 21241

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 21241

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DECRETO LEY N° 21241

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario - ha dado el Decreto Ley si-'guiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que es propósito del Gobierno Revolucionario de la Fuer, ra Armada perfeccionar la legislación laboral, a fin de extender los beneficios sociales a todos los trabajadores del país;

Que los deportistas profesionales, por su actividad temporal en la práctica deportiva, tienen características propias que es necesario regular en expresas disposiciones legales de carácter laboral, adecuándolas a la política humanista y partí, cipa!oria de la Revolución Peruana;

Que en consecuencia, es necesario dictar las disposiclo. nes legales de carácter laboral, que permitan una mejor aplicación de las normas contenidas ep la Sección Séptima del Decreto-Ley 20555;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Artículo D— Los deportistas profesionales quedan comprendidos como asegurados obligatorios a los efectos de gozar de los beneficios de la seguridad social, de la Ley Nv 13724 jr Decreto Ley 19999, ampliatorias y modificatorias.

Artículo 2a— Además de las prestaciones, en dinero o subsidios que Seguro Social del Perú otorgue a los deportistas profesionales, en virtud de lo dispuesto por el artículo anterior, las Asociaciones Deportivas Profesionales les abonarán, durante la vigencia de sus respectivos contratos, la diferencia existente entre los montos del haber básico mensual pactado y la prestación en dinero o subsidio correspondiente al seguro de enfermedad.

Artículo 3n— Los deportistas profesionales tienen derecho a compensación por tiempo de servicios y vacaciones.

Artículos 4v— Para los efectos a que se contrae el artículo anterior, constituyese con las aportaciones de las Asociaciones Deportivas Profesionales, el “Fondo de Derecho Sociales del Deportista Profesional", que operará como una cuenta corriente ihdependienle y cuya administración estará a cargo de Seguro Social del Perú.

Artículo 5°— El aporte de las Asociaciones Deportivas Profesionales al Fondo de Derecho Sociales del Deportista Profesional por compensación por tiempo de servicios y por vacaciones, será igual a dos dozavos de la remuneración men.

I

sual pactada con cada uno de los deportistas profesionales de sus respectivos planteles. Estas aportaciones tienen carácter

cancelatório y se efectuarán dentro del plazo y normas correspondientes para el pago de aportaciones a Seguro Social

del Perú.

La oportunidad y forma de pago ue la compensación “por tiempo de servicios y vacaciones, serán fijadas.por Decreto Supremo.

Artículo 6v— La compensación por tiempo de servieios que abonará Seguro Social del Perú con cargo al Fondo, a cada deportista profesional que cese en la actividad deportiva, será igual a la suma de las aportaciones efectuadas a su nombre, por las Asociaciones Deportivas Profesionales en las que haya prestado servicios previa deducción de los gastos que demande la administración del citado Fondo. Ei Ministerio de Trabajo determinará el porcentaje máximo de los referidos gastos.

Artículo 7o— La compensación por ¡tiempo de servicios se Incrementará con los intereses que generen los depósitos correspondientes.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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