Ley Nº 21232

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 21232

DEROGAN ART. 5 DEL DL 18177

Sustituyen artículos 3 y 4* del Decreto Ley 18177

DECRETO LEY N< 21232

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO;

El Gobierno Revolucionarlo lia tlailo el Decrclo - Ley siguiente;

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Ley 18177 se dá la representación de la profesión de abogado del país a la Federación Nacional de Colegios de Abogados del Perú;

Que en el VIII Congreso Nacional de Abogados, recientemente realizado en la ciudad de Ayacuclio, se acorrió solicitar se modifique el Decreto Ley 18177 y se designe un nuevo Comité Ejecutivo;

Que es pertinente acceder a lo solicitado;

En uso de las facultades de que esta investido; y.

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente;

Artículo 1^ — Sustituyese el artículo 39 del Decreto Ley 18177 por el siguiente:

"Artículo 39 —. Son órganos de la Federación Nacional de Colegios de Abogados del Perú los siguientes*

a) El Congreso Nacional de Abogados; y,

b) El Comité Ejecutivo Nacional"

Artículo 29 — Sustituyese el artículo 49 del Decreto Ley 18177 por el siguiente;

"Artículo 49 — El Congreso Nacional es la máxima autoridad de la Federación y está formado por delegaciones de cada uno de los Colegios de Abogados del País. Cada delegación será integrada Por lo menos por tres miembros y presidida por el Decano o por el Primer Diputado de la Junta Directiva o por un representante del Decano, con la facultad para emitir el voto de su institución.

En las Comisiones de Estudio el voto será individual y en las Asambleas plenarias, institucional.

El Congreso Nacional se reunirá ordinariamente cada dos años, en la sede que se elija en la Asamblea ordinaria del último certamen, en la que, también, se elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo de la Federación.

En la primera Asamblea ordinaria del Congreso será aprobado el Reglamento y el Temario de la próxima, en base al anteproyecto elaborado por el Colegio cuyo Distrito hubiere sido designado como sede, el que lo hará conocer a los demás Colegios de la República con anticipación no menor de tres meses.

El Comité Ejecutivo Nacional, por propia iniciativa o a pedido de por lo menos ocho Colegios de Abogados, convocará a Congreso en forma extraordinaria".

Artículo 39 — Reconócese al Comité Ejecutivo Nacional elegido en el VIII Congreso Nacional de Colegios de Abogados, celebrado en Ayaeu-cho y se le encomienda formular el proyecto de Reglamento del Decreto Ley 18177 y de este Decreto Ley, dentro del término de noventa días computado a partir de su vigencia, el mismo que será aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Primer Ministro.

Artículo 49 — Derógase el articulo 59 del Decreto Ley 18177 así como todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de Agosto de mil novecientos setenticinco.

General de División EP JUAN VELASCO ALVARA. DO, Presidente de la República.

Teniente General FAP RO.

LANDO GILARDI RODRI.

GUEZ, Ministro de Aeronáutica. Encargado de la Cartera de Guerra.

Vice Almirante AP AUGUSTO GALVEZ VELARDE, Ministro de Marina.

General de División EP. JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas

General de División EP JAVIER TANTALEAN VANL NI. Ministro de Pesquería.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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