Tipo de Norma: Ley
Número: 21216
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21216SE MODIFICA EL ARTICULO 18 DEL DECRE TO LEY N 17532 QUE CREA LAS COMISIONES INTERMINISTERIALES
DECRETO LEY N< 21216
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 18 del Decreto Ley 17532, ha creado las Comisiones Interministeriales para coordinar la política a seguir en los a-suntos que correspondan a varios Sectores de la actividad pública;
Que con posterioridad a la promulgación de la citada disposición legal, se ha creado nuevos Ministerios o modificado la denominación y/o estructura de los ya existentes;
Que, asimismo, se ha creado Organismos Públicos cuyos Jefes tienen rango de Ministros;
Que es conveniente, por tanto, actualizar la estructura de las Comisiones Interministeriales y dinamizar su funcionamiento, integran do a ellas a los Ministros y Jefes de Organismos Públicos con rango de Ministro, quienes por la naturaleza de sus funciones deben ser incorporados;
En uso de las facultades de que está investido; y,
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Art. 1— Modifícase el Artículo 18 del Decreto Ley N° 17532, en los términos siguientes:
“Art. 18— Son organismos de coordinación, Jas Comisiones Interministeriales siguientes:
—De seguridad Nacional: Integrada por los Ministros de Guerra, de Marina, de Aeronáutica, del Interior, de Relaciones Exteriores, y de Transportes y Comunicaciones: y por el Jefe del Instituto Nacional de Planificación.
—De Asuntos Económicos y Financieros: Integrada por los Ministros de Economía y Finanzas, de Industria y Turismo, de Agricultura, de Energía y Minas, de Transportes y Comunicaciones, de Pesquería, de Comercio, y de
Alimentación; y por el Jefe del Instituto Nacional de Planificación.
—De Asuntos Sociales: Integrada por los
Ministros de Salud, de Educación, de Trabajo, de Vivienda y Construcción; y por los Jefes del Instituto Nacional de Planificación y del Sistema Nacional de Apoyo a la Movilización Social.
Podrá crearse otras Comisiones Interministeriales por Decreto Supremo y con acuerdo del Consejo de Ministros”.
Art. 2p— Las Comisiones Interministeriales, previo acuerdo y por intermedio de su Presidente, podrá invitar a los Ministros y Jefes de Organismos con rango de Ministro, para que participen en las sesiones que celebren las Comisiones para tratar asuntos vinculados a la acción específica de sus Ministerios y Organismos correspondientes.
Art. 3— Las Comisiones Interministeriales elaborarán el Proyecto de su Reglamento, que será aprobado por Decreto Supremo.
Art. 4— La denominación “Comisión Interministerial", será usada exclusivamente para designar a las Comisiones a que se refiere este Decreto Ley.
Por Tanto:-Mando se publique y cumpla.
Lima, 22 de Julio de 1975
Gral. de Div. EP. Juan Velasco Al varado.
Gral. de Div. EP. Feo. Morales Bermúdez C.
Tnte. Gral. FAP. Rolando Gilardi Rodríguez,
Vice.Almirante AP Augusto Gálvez Velarde.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.