Ley Nº 21210

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 21210

V REPRESENTATIVA PROFESIONAL

Crean, el Colegio de Obstétricos del Perú como entidad, autónoma y con sede en ciudad de Lima

DECRETO LEY N9 21210

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto-Ley si. guíente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:

Que la Obstetrlz es una profesional cuyo campo de actividad está definido por la atención del embarazo, parto y puerperio normales:

Que la Asociación Peruana de Obstetrices solicita la creación del Colegio de Obstetrices del Perú;

Que es política del Gobierno Revolucionario estimular la creación de organizaciones autónomas, en las que esté asegurada la intervención efectiva de sus miembros;

En uso de las facultades de que está investido; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros:

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Articulo 19—Créase el Colegio de Obstetrices del Perú, como entidad autónoma y representativa de las profesionales Obstetrices en todo el territorio de la República, con personería Jurídica y con sede en la ciudad de Lima.

Articulo 29—La colegiación es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Obstetrlz, sin perjuicio de lo dispuesto en la Cuarta Disposición Transitoria.

Artículo 39—Para la inscripción de las Obstetrices en el Colegio de Obstetrices del Perú, es condición esencial la presentación del correspondiente título profesional, otorgado por una Universidad Peruana o título reconocido si éste hubiera Sido otorgado por Universidad del extranjero, con sujeción a las disposiciones del Decreto Ley 17662.

Articulo 49—El Colegio de Obstetrices del Perú podrá crear filiales con la denominación de Colegios Regionales de Obstetrices, de conformidad con lo que disponga su Estatuto, a condición de que éstos tengan un mínimo de treinta (30) miembros que ejerzan en la Región.

Articulo 69—Son fines del Colegio de Obstetrices del Perú:

a) Ejercer la representación oficial de la profesión en los Organismos que las Leyes le señalen y en aquellos que por la naturaleza de sus actividades asi lo hagan necesario;

b) Velar porque el ejercicio profesional se realice con sujeción al Código de Etica Profesional;

c) Contribuir al adelanto de la Obstetricia cooperando con Instituciones educativas, científicas y técnicas, en la difusión de conocimientos de su campo e incentivar la investigación, dando especial preferencia al estudio de la realidad y problemas nacionales;

d) Absolver consultas sobre asuntos científicos, técnicos O de ética profesional que le sean formuladas;

a) Realizar acciones de previsión y protección social,

í) Mantener vinculación con entidades científicas del país y análogas del extranjero; y,

g) Organizar certámenes nacionales e Internacionales con fines científicos y/o culturales.

Artículo 69—El Colegio de Obstetrices del Perú está prohibido de ejercer actividades distintas a las enumeradas en el Articiílo anterior, de adoptar forma de acción propias de la actividad sindical.

Articulo 79—Son órganos directivos del Colegio de Obstetrices del Perú:

a) El Consejo Nacional, que funcionará en la Capital de la República: y,

b) Los Consejos Regionales que se establecerán de acuerdo a lo que disponga el Estatuto/

Articulo 89—El Consejo Nacional tiene Jurisdicción en todo el territorio nacional.

Articulo 99—Son atribuciones del Consejo Nacional:

a) Ejercer la representación del Colegio de Obstetrices

del Perú;

b) Organizar, dirigir, programar y coordinar las actividades profesionales y culturales del Colegio;

c) Coordinar las actividades de los Colegios Regionales:

d) Absolver las consultas que le formulen los Colegios Regionales;

e) Actuar como última Instancia en los casos de sanciones que precise el Estatuto; y.

í) Administrar los bienes y rentas del Colegio de Obstetrices del Perú.

Artículo lo9—El Consejo Nacional estará integrado por una Presidenta, una Vlce-Presidenta, una Secretarla, una Tesorera, dos Vocales y una Delegada designada por cada uno de los Colegios Regionales que se establezcan.

Artículo 119—¡jos Consejos Regionales tendrán competencia sobre la circunscripción territorial que les corresponda y se sujetarán a las disposiciones establecidas por los Estatutos y sus Reglamentos, asi como a las normas generales que dicte el Consejo Nacional.

Artículo 129—Los consejos Regionales estarán Integrados por una Presidenta, una Vice-Fresidenta, una Secretaria y dos Vocales.

Artículo 139—Los cargos de los Consejos se ejercerán por un período de dos (2) años. No hay reelección inmediata.

Artículo 149—La eleclón de los cargos del Consejo Nacional se hará mediante votación secreta, individual, directa y obligatoria de todos los miembros del Colegio de Obstetrices del Perú, requlriéndose para ser elegida, mayoría absoluta de votos. Las omisas serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley 19837.

Artículo 159—La elección de cargos de los Consejos Regionales, se efectuará por votación de las Obstetrices inscritas en el Colegio respectivo, con las limitaciones señaladas en el Artículo 139.

Artículo 169—Constituyen bienes y rentas del Colegio de Obstetrices del Perú:

a) Las cuotas ordinarias y extraordinarias que, de acuerdo al número de sus miembros efectuarán los Colegios Regionales, según se señale en el Estatuto del Colegio;

b) Las donaciones y legados que se hagan a su favor;

c) Los intereses y rentas que produzcan sus bienes;

d) Los que adquieran por cualquier otro título, conforme a Ley; y,

e) El patrimonio de la Asociación Peruana de Obstetrices del Perú.

Artículo 17’—Constituyen bienes y rentas de los Colegios Regionales:

a) Las cotizaciones de sus miembros;

b) Las donaciones y legados que se hagan a su favor;

c) Los intereses y rentas que produzcan sus bienes;

d) El monto de las multas a sus miembros por sanciones disciplinarias;

e) Las asignaciones que les señale el Consejo Nacional; y,

í) Las que adquieran por cualquier título.

Artículo 189—Las infracciones cometidas por las profesionales colegiadas, en el ejercicio de la profesión, contra el Código de Etica Profesional o de las Resoluciones emanadas de los Consejos Nacional y Regionales, serán sancionadas con las siguientes medidas disciplinarias;

a) Amonestación;

b) Multa;

c) Suspensión; y,

d) Expulsión.

La suspensión no podrá ser mayor de noventa (90) dias; y, en caso de reincidencia, no mayor de seis <6) meses y cuando emane de un Consejo Regional, deberá ser confirmada por

el Consejo Nacional.

La expulsión sólo podrá ser impuesta por el Colegio cuan-

do medie condena Judicial que conlleve inhabilitación y durará por el término de ésta.

El Estatuto señalará el procedimiento a seguirse y las atribuciones que corresponden a cada una de las Instancias.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.—Constituyase una Comisión encargada de preparar el anteproyecto de Estatuto del Colegio de Obstetrires del Perú, dentro del término de sesenta (60* dias computados a partir de la promulgación del presente Decreto Ley y de organizar la elección e instalación de los Consejos Nacional y Regionales respectivos dentro del término de treinta (30) (lias, desde la expedición del Decreto Supremo que apruebe el Estatuto.

El Primer Consejo Nacional preparará y aprobará el Código de Etica Profesional del Colegio de Obstétricos.

Segunda.—La Comisión a que se refiere la Disposición Transitoria anterior estará integrada por:

a) Un representante del Ministerio de Salud, quien la

presidirá:



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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