Tipo de Norma: Ley
Número: 21209
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21209FIJARA PRECIOS DE VENTA A MAYORISTAS Y MINORISTAS
Dan normas a la EPSEP para comprar, transportar y comercializar productos de pesca de consumo
DECRETO LEY N 21209
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO*
EL Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto Ley si,
guíente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO:
CONSIDERANDO:
Que es propósito del Gobierno Revolucionarlo de la Fuerza Armada la adecuada planificación y regulación del abastecí, miento de pescado, mariscos, crustáceos y otras especies hidrobiologías para consumo humano directo en estado fresco y/o congelado en todo el Territorio Nacional, de acuerdo a las reales necesidades de la población, aumentando paralelanqento, los volúmenes de compra y los niveles de precios a pagarse a los armadores o pescadores que operen en los diferentes puertos, terminales y/o caletas de desembarque, fijando asimismo, la política de los precios de venta en la comercialización que se efectúe de mayorista a minorista y al público consumidor;
Que el Decreto Ley 18252 y Su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo No 028-72-PE, facultan a la Empresa Pública de Servicios Pesqueros (EPSEP), para comercializar los productos de la pesca pat o consumo humano directo, adquiriendo y vendiendo dicho producto, tanto en el mercado interno como en el externo;
Que de conformidad con el artículo 1$ del Decreto Ley 21200, el Ministerio de Pesquería tiene a su cargo la comercialización Interna de productos pesqueros alimenticios en tanto se lmplemente el Ministerio de Alimentación;
De conformidad Con el articulo 38 de la Ley General de Pesquería, aprobada por Decreto Ley 18810;
En uso de las facultades de que está Investido; y
Con el Voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Articulo lv — El transporte de pescado, máriseoí, crustáceos y otras especies hldroblológlcas tíe consumo humano directo en estado fresco y/o congelado, de los lugares de de.-sembarque a los centros de consumo, y su comercialización, cuando se realice de nivel mayorista a minorista, serán competencia exclusiva de la Empresa Pública de Servicios Pesqueros (EPSEP),
Articulo 2 — En los terminales pesqueros zonales, oficinas pesqueras zonales, caletas y otros lugares de desembarque del Litoral Nacional, la EPSEP adquirirá en forma directa, de los armadores o pescadores el producto de la pesca, alendo permitido a éstos atender prioritariamente la demanda de los comerciantes minoristas y/o del público consumidor del lugar, de acuerdo a los volúmenes que para tal efecto sefíalará el Ministerio de Pesquería.
Artículo 3$ — Para los efectos de lá compra en los lugares de desembarque en que la EPSEP no cuente con la Infraestructura necesaria, dicha Empresa Pública utilizará sus propios vehículos debidamente acondicionados para tal fin, y celebrará con terceros contratos de Locaélón de Servicios, de Alquiler o de transporte.
Articulo 4o — Las especies hldroblológlcas destinadas a las plantas de procesamiento y/o transformación para consumo humano directo, serán vendidas a través de la EPSEP a las respectivas plantas, cargándose solamente el costo de lo« servicios de Infraestructura requeridos para tal efecto.
En los lugares de desembarque en que la EPQEP no cuente C0H la Infraestructura necesaria, dichas especies podrán ser
vendida* directamente, por los armadores o pescadores, a lasplantas de procesamiento y/o transformación en la zona.
Articulo 5$ — Las Empresas Industriales Pesqueras que se dediquen al procesamiento y/o transformación de productos hldrobiológlcos de consumo humano directo podrán autoabas-tecerse de materia prima mediante la operación de embarcaciones propias y/o contratadas.
Artículo 0 — La comercialización que se realice de nivel mayorista ft minorista, será efectuado por la EPSEP, con-fo'rme a lo dispuesto por el articulo lv del presente Decreto Ley, a través de los respectivos Mercados Mayoristas Pesqueros. En las zonas donde no existan dichos mercados, la EPSSp habilitará la infraestructura nrovtslonal de comercialización mayorista que resulte apropiada para el cumplimiento de la referida función.
Aitlcülo 7<f — Los Concejos Provinciales y Distritales quedan obligados, bajo responsabilidad, a facilitar gratuitamente a la EPSEP la Infraestructura o áreas físicas en los Mercados Municipales, que la citada,Empresa Pública requiera, para la comercialización mayorista de las especies hldroblológlcas para el consumo humano directo.
Articuló 8$ — La adquisición de especies hldroblológlcas dé consumo humano directo en los terminales, oficinas, caletas u otras zonas de desembarque y su comercialización de nivel mayorista a minorista y público consumidor, estarán sujetas a los precios oficiales de venta que, al efecto, se fijen por Resolución Suprema.
Articulo 9< — El Incumplimiento de las normas que establece el presente Decreto Ley constituirán infracción y/o delito según sea el caso, previstos por el Decreto Ley 17881 y demás disposiciones legales ampliatorias, modificatorias, complementarlas y conexas, procediendo incluso, la inmediata Incautación y remate público de los vehículos y otros bienes empleados para la transgresión de lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
Articulo 10$ — La EPSEP asumirá progresivamente las funciones señaladas en el artículo 1, estableciéndose un plazo máximo de ciento veinte días a pr.rtir de la vigencia del presente Decreto Ley. durante el cual los organismos encargados de su respectiva financiación deberán implementar las acciones que posibiliten su estricta aplicación.
Articulo 11$ — El Ministerio de Pesquería queda encargado de dictar las normas reglamentarias que se requieran para el mejor cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto Ley, asi como fijar la política alimentaria de las especies hldroblológlcas para consumo humano directo.
Articulo 12$ — Derógase, modifícase o déjase en suspenso, en su caso, todas las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, ft los ocho días del mes de Julio de mil novecientos sctentlcinco.
General de División EP., JUAN VELASCO ALVARADO, Presidente de la República.
General de División EP., FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General FAP., ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Vicealmirante AP., AUGUSTO GALVEZ VELARDE, Ministro de Marina.
General de División EP., JORGE FERNANDEZ MALDO-NADO S.OLARI, Ministro de Energía y Minas.
General de División EP., JAVIER TANTALEAN VANINI, Ministro de Pesquería.
Teniente General FAP., FERNANDO MIRO QUESADA BAIIAMONDE, Ministro de Salud.
Teniente General FAP DANTE POGGI MORAN, Ministro de Trabajo.
General de División EP, ENRIQUE GALLEGOS VENERO, Ministro do Agricultura.
General de División EP., MIGUF.L A. DE LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores.
General de División EP., PEDRO RICHTER PRADA, Ministro del Interior.
Contralmirante AP.f Alberto JIMENEZ DE LUCIO. Ministro de Industria y Turismo.
General de Brigada EP., AMILCAR VARGAS GAVILANO, Ministro de Economía y Finanzus.
General.de Brigada ep., Rafael hoyos nomo. Ministro de Alimentación.
Contralmirante AP ISAIAS PAREDES ARANA, Ministro de Vivienda y Construcción.
Mayor General FAP., LUIS ARIAS GRAZIANI, Ministro de Comercio.
General de Brigada EP., RAUL meneses abata. Ministro de Transportes y Comunicaciones.
General de Brigada EP., RAMON MIRANDA AMPUERO, Ministro de Educación.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.