Tipo de Norma: Ley
Número: 21172
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21172DECRETO LEY N9 21172
EL.PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:
El Gobierno Revolucionario
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Ley 17851 ha sido ratificado por el Perú el Acuardo de Integración Subregionai Andino, también denominado Acuerdo de Cartagena, suscrito el 26 de mayo de 1969 en la ciudad de Bogotá, Colombia;
Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena ha aprobado la Dicisión 89 sobre Proyectos Andinos de Desarrollo Tecnológico en ei Area de Recursos Forestales Tropicales durante su XV Período de Sesiones Ordinarias;
Que es de especial interés dél Perú participar en dichos proyectos;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo 1 — Apruébase la Decisión 89 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre Proyectos Andinos de Desarrollo Tecnológico en el Area de Recursos Forestales Tropicales, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1 — Aprobar los Proyectos Andinos de Desarrollo Tecnológico en el Area de Recursos Forestales Tropicales, cuyo detalle aparece en el Anexo I de la presente Decisión.
Articulo 2’ — Crear el Comité Contratante encargado de administrar los proyectos mencionados en el articulo 1. El Comité estará constituido por representantes de cada uno de los países participantes y un funcionario de la Junta del Acuerdo de Cartagena designado por ésta, que actuará como secretario ejecutivo y tendrá voz pero no voto en las deliberaciones del Comité. Cuando en el Comité se traten aspectos relacionados con el proyecto 1, “Selección y difusión de información técnico-científica”, Chile podrá nombrar un representante con derecho a voz y voto. Los representantes designados por los países deberán tener la representación legal de los organismos respectivos para todos los fines señalados en la presente Decisión y ser preferentemente altos funcionarlos de los organismos nacionales encargados de formular y ejecutar la política forestal en el país. Los Paises deberán designar un representante alterno para reemplazar al titular, con las mismas facultades de éste.
Articulo 3’ — Al Comité Contratante le corresponderá:
a) Celebrar los contratos que sean necesarios para el
desarrollo de los proyectos con las entidades o personas ipie
se elijan para ello;
b) Establecer las directivas técnicas y administrativas para la ejecución de los proyectos;
c) Administrar los fondos destinados a la ejecución de los proyectos, conforme a lo estipulado en el artículo 119;
d) Controlar, supervisar y evaluar el cumplimiento de los proyectos, en términos técnicos y administrativos;
e) Especificar y detallar los aspectos económicos y de
operación consignados en los proyectos; f
f) Aprobar las normas conforme a las cuales los repie-sentantes nacionales administrarán los fondos a su disposición:
g) Decidir la localización y destino final de los eaulpos y otros bienes adquiridos para los proyectos; .
h) Introducir eq los proyectos las modificaciones que sean necesarias para adecuardo a las necesidades y disponibilidades existentes, siempre que no alteren los objetivos de la presente Decisión; e,
i) Proponer a la Junta la formulación de nuevos proyectos andinos de desarrollo tecnológico en esta área.
Articulo 4 — Las reuniones ordinarias del Comité Contratante se celebrarán cada seis meses. Podrán celebrarse reuniones extraordinarias cuando sean citadas por la Junta, de oficio o a petición de algún miembro del Comité Contratante. Las reuniones deberán realizarse con la presencia de la totalidad de sus miembros.
Articulo 5 — El Comité Contratante tomará sus decisiones por los dos tercios de los votos de sus miembros. Para ejercer las atribuciones de que. tratan los literales c) y hr del articulo 3,'no podrá actuar sino mediante recomendaciones de la Junta. Estas recomendaciones no serán necesarias cuando se trate de fondos en moneda nacional.
Articulo 6 —■ El Comité Contratante podrá delegar en los Representantes Nacionales la facultad de contratar las personas o entidades que sean necesarias para desarrollar los proyectos correspondientes en sus territorios.
Articulo 7 — El Comité Contratante cesará en sus funciones una vez que se hayan ejecutado los proyectos de que trata esta Decisión. La Comisión a propuesta de la Junta, podrá autorizar la prórroga de sus funciones cuando lo estime necesario.
Articulo 8* — Los representantes de los países en el Comité Contratante , tendrán las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las decisiones del Comité Contratante dentro de su país;
b) Cuidar por la organización y coordinación de los mecanismos nacionales destinados a la ejecución de las actividades técnicas y administrativas derivadas del programa, como también aquellas que sean necesarias para la evaluación de los trabajos realizados y la difusión y utilización de sus resultados. Entre estos mecanismos se incluyen los Comités Nacionales Infersectorlales;
0 Presidir los Comités Nacionales Intei'sectoriales de que trata el articulo 10;
d> Desempeñar las funciones que el Comité Contratante les señale;
e> Actuar por delegación del Comité Contratante en los casos expresamente preyistos;
f) Desempeñar sus funciones en estrecha ^elación con el Secretario Ejecutivo del Comité;
g) Informar trimestralmente al Comité Contratante acerca de los trabajos desarrollados; y
h) Manejar los fondos cuando así lo establezca el Comité Contratante.
Artículo 9 — El Secretarlo Ejecutivo tepdrá las siguientes atribuciones: ‘
€
a) Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones que le sean encomendadas por el Comité Contratante;
b) Velar por el cumplimiento de las actividades contempladas tanto a nivel nacional como subreglonal;
' c) Preparar y coordinar las reuniones del Comité Contraíante;
d) Preparar periódicamente la evaluación de los resultados del Programa y proponer al Comité Contratante las medidas que crea necesarias para el mejor* logro de sus objetivos;
e) Informar al Comité Contratante en sus reuniones or
dinarias y extraordinarias acerca de la marcha de los proyectos; y
í) Cooperar con los Representantes Nacionales en el desarrollo de las funciones que éstos deban desempeñar.
Artículo 10’—Los países se comprometen a crear Comités Nacionales Intersectoriales que deberán estar integrados por representantes de instituciones oficiales como: Ministerios de Agricultura; Servicios Forestales, Ministerios de Industrias, Ministerios de Vivienda, Organismos de Enlace con la Junta, Institutos de Planificación, Organismos Nacionales de Recursos Naturales, Universidades, Institutos de Investigación y otros organismos que los gobiernos estimen conveniente. Las funciones de estos Comités serán las siguientes:
a) Asesorar fel Representante Nacional sobre la marcha técnica y operativa de los provectos:
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.