Tipo de Norma: Ley
Número: 21170
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21170GOBIERNO DEL PERU APRUEBA DECISION 84 DEL ACUERDO DE CARTAGENA PARA EL DESARROLLO DE UNA POLITICA TECNO.
LOGICA SUBREGIONAL
DECRETO LEY N 21170
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Ley 17851, se ratificó el A-cuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) suscrito el 2 de Mayo de 1969 en la ciudad de Bogotá, Colombia;
Que la Comisión del Acuefdo de Cartagena en su Décimotercer Período de Sesiones Extraordinarias, celebrado entre el 27 de Mayo y el 5 de Junio de 1974, mediante Decisión 84
aprobó las Bases para una Política Tecnológica Subregional;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Art. 1"— Apruébase la Decisión 84 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre Bases para una Política Tecnológica Subregional cuyo texto es el siguiente:
CAPITULO I De las Definiciones
Art. 1— Para el soto efecto de precisar el alcance de los términos utilizados en la presente Decisión se entiende por;
Tecnología.— El conjunto de conocimientos indispensables para realizar las operaciones necesarias para la transformación de insumos en productos, el uso de los mismos o la prestación de servicios.
Tecnología medular.— El conjunto de conocimientos que son inherentes o específicos y que caracterizan un proceso productivo o la prestación de un servicio.
Tecnología periférica.— El conjunto de conocimientos que no son específicos para la e_ Jaboracicn dé un producto o proceso o la prestación de un servicio pero que son necesarios para ia aplicación de la tecnología medular dentro de actividades de producción de bienes o servicios o aún en la generación de otros conocimientos.
Desagregación tecnológica.— Desglose de la tecnología para la producción de un bien o prestación de un servicio o del proceso de materialización de un proyecto desde su gestación hasta su implementación en sus partes componentes o etapas, distinguiendo las tecnologías medulares de las periféricas con el objeto de mejorar la posición negociadora de los adquirientes de tecnología, generar demanda de servicios o bienes nacionales o subregió-nales ayudar al proceso de asimilación y contribuir al proceso de programación.
Generación de tecnología.— La introducción para su. utilización en actividades productivas, en un País Miembro, de un conocimiento tecnológico previamente inexistente en el mismo, sea por vía de la copia, la adaptación o la creación de tecnología.
Creación de tecnología.— El logro de una solución original á un problema de producción de bienes o servicios.
Adaptación de tecnología.— La modificación de una solución tecnológica existente con el objeto de hacer esta solución más eficiente en el contexto de determinadas condiciones socioeconómicas y técnicas.
Copia.— Proceso de reproducción sin modificación de una tecnología, proceso o producto ya existente.
Asimilación.— Proceso por el cual se alcanza una comprensión cabal de una tecnología q’ permita, además de su utilización en las actividades productivas, la realización de acciones tates como:
a) Su reproducción, adaptación y mejoramiento.
b) La extensión de su aplicación a nuevas áreas o problemas.
c Su explicación y transmisión cabal a terce-ios.
tí) El llevar a cabo desarrollos propios a partir de la capacidad así adquirida.
CAPITULO II
De la política subregional de desarrollo
tecnológico
Art. 2— Los Países Miembros acuerdan adoptar una Política Subregional de Desarrollo Tecnológico destinada a:
a) Promover la aplicación de los conocimientos que, en el marco de las condiciones e-conómicas y sociales de la Subregión, sean los más favorables y convenientes para la satisfacción de las nedesidades concretas derivadas del cumplimiento del proceso sub-rcgional de desarrollo y de la consecución de sus objetivos nacionales;
b) Superar progresivamente limitaciones internas y externas que en esta materia puedan condicionar la autonomía de las decisiones referentes a sus procesos de desarrollo; y
c) Eliminar progresivamente la desigualdad existente en esta materia entre los Países Miembros mediante la adopción de mecanismos que favorezcan el avance de los de menor desarrollo relativo.
Art. 3— Los Países Miembros se comprometen a adoptar las medidas necesarias para alcanzar los fines señalados en el artículo 2 y en particular las que sean indispensables para establecer vinculaciones estrechas y sistemáticas entre los organismos encargados de formular y ejecutar la política nacional de desarrollo, las entidades generadoras de conocimientos científicos y técnicos y los usuarios de dichos conocimientos.
Art. 4— Para los efectos indicados en los artículos 2 y 3, los Países Miembros llevarán a cabo, tanto a nivel nacional como subregio-nal mediante la utilización conjunta de recursos humanos, financieros, científicos, técnicos y de infraestructura, acciones concretas en campos como los siguientes:
a) La programación de las actividades científicas y tecnológicas;
b) La creación y protección de la tecnología subregional;
c) La evaluación, selección y control de la tecnología que se importa;
d) La copia, asimilación y adaptación de tecnologías extranjeras;
e) La incorporación de tecnologías adecuadas a los procesos productivos de bienes y servicios .
f) La búsqueda, obtención y difusión de información acerca de las tecnologías disponibles en el ámbito nacional, subregional y de terceros países; y de las condiciones de su comercialización y transferencia;
g) El desarrollo de la infraestructura requerida para los efectos señalados en los acápites anteriores;
h) El desarrollo y adopción de adecuados mecanismos de normalización técnica, control de calidad, certificación y metrología;
i) La recuperación y uso adecuado del acervo científico tecnológico que ha generado la Subregión en el pasado en áreas tales como los conocimientos autóctonos, los conocimientos derivados de la práctica productiva y aquellos otros derivados de la investigación sistemática;
j) La identificación y diferenciación de las ramas de actividad productiva según la conveniencia de utilizar en ellas tecnologías intensivas de capital o intensivas de mano de obra: y
k) La Búsqueda, obtención y aplicación de tec-
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nologías adecuadas a la escala características de la pequeña y mediana industria. Art. 5— La Política Subregional de Desarrollo Tecnológico se formulará y ejecutará en forma gradual y progresiva en las áreas que los países señalen como prioritarias por su importancia socioeconómica.
Art. 6— La Política Subregional de Desarrollo Tecnológico tomará particularmente en
ilación de tecnología
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cuenta los problemas sociales de los Países Miembros y los relacionados con la protección y explotación racional de los recursos naturales, la defensa de las exportaciones tradicionales frente a la evolución de productos susti-tutivos de las mismas y la necesidad de promover la diversificación que tengan un alto valor agregado local.
CAPITULO III
la Importación y asi
Art. 7— Sin perjuicio de los criterios comunes que puedan establecerse en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 24, Jos organismos nacionales competentes de los Países Miembros evaluarán las solicitudes de importación de tecnología, tomando en consideración, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Efectos sobre el desarrollo tecnológico en
aspectos tales como la creación de demanda ■ é
de actividades científicas y tecnológicas en ía Subregión, la utilización de servicios locales de ingeniería y consultoría y los posibles efectos derivados de la tecnología incorporada en el proyecto;
b) Efectos de la tecnología en la ocupación;
c) Contribución a planes específicos de desarrollo que sean de interés para el país o para la Subregión;
d) Efectos de balanza de pagos y generación de ingresos; y
e) Efectos sobre el medio ambiente.
Art. 8— En las solicitudes de aprobación de contratos de importación de tecnología relacionadas con proyectos de inversión que los organismos competentes consideren de interés nacional, el solicitante presentará ante el organismo nacional competente la información de que disponga acerca de soluciones tecnológicas alternativas; fuentes en las que puedan obtenerse y las condiciones de su negociación, así como las razones que justifican la selección que haya realizado.
Art. 9— El organismo nacional competente podrá exigir que además de los datos señalados en los artículos 2 y 19 de la Decisión 24, las solicitudes de importación de tecnología deben ir acompañadas de la información que permita identificar en forma desagregada las tecnologías medulares y periféricas comprendidas en la importación Tal desagregación de los competentes tecnológicos permitirá entre otros fines, distinguir aquello que debe necesariamente obtener del exterior de los conocimientos que puedan proveerse localmente.
Art. 10*— Los organismos nacionales encargados de otorgar las autorizaciones respectivas orientarán a los usuarios en la desagregación de tecnología señalada en el artículo anterior, cuando sea necesario. Para tal efecto, deberán realizar esfuerzos conjuntos con los demás organismos nacionales que estén en condiciones de cooperar en dicha labor y fomentarán la participación de los organismos nacionales de investigación.
Art. 11— Los Países Miembros incorporarán a las normas, guías y criterios de preparación, evaluación fmandamiento, licitación y ejecución de estudios y proyectos, cláusulas que aseguren la aplicación de los principios referentes a importación de tecnología establecidos por la Decisión 24 y la presente Decisión
CAPITULO IV
De la Asimilación y Generación de Tecnología.
Art. 12— Los Países Miembros fomentarán la asimilación y generación de tecnología en sus territorios adoptando las siguientes medidas, entre otras;
a) Establecer los mecanismos necesarios para incrementar la capacidad de generación de tecnología, así como la creación de estímulos para asegurar una demanda y aplicación creciente por los resultados obtenidos;
b) En la contratación de servicios de investigación consultoría e ingeniería por parte de los organismos, instituciones y empresas del Estado de los Países Miembros, se o-torgará preferencia a personas naturales o empresas nacionales, mixtas o multinacionales andinas con respecto a personas o empresas de terceros países y siempre que las circunstancias sean comparables;
c) En los contratos de servicios que celebren los organismos, instituciones y empresas estatales con firmas consultoras de terceros países, se estipulará la obligación de que el servicio se preste con la participación de empresas nacionales o mixtas de los Países Miembros o multinacionales andinas;
d) La adopción por los Países Miembros, de políticas nacionales y mecanismos destinados a incorporar a las empresas privadas dentro del marco señalado en los incisos a) y b);
e) Se establecerán, previa evaluación de los requerimientos pertinentes, sistemas de fi-nanciamiento o líneas de crédito destina-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.