Ley Nº 21169

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 21169

ESTABLECEN SISTEMA DE PRODUCCION AGROPECUARIA CON PARTICIPACION DE MINISTERIOS DE AGRICULTURA, ALIMENTACION Y OTROS ORGANISMOS

DECRETO-LEY N 21169

CONSIDERANDO:

Que los beneficiarios de la Reforma Agraria, en virtud de la Ley 17716, han adquirido el compromiso con el Estado de acatar las disposiciones técnico-administrativas por él impartidas, en base a las acciones planificadas que aseguren el aumento de 3a producción y productividad del Sector Agropecuario, dado que la propiedad está garantizada en concordancia con la irrenunciable función social que ella debe cumplir;

Que los Decretos-Leyes 21022 y 21033, Leyes Orgánicas de los Sectores de Agricultura y de Alimentación, respectivamente, establecen la necesidad de mantener relaciones funcionales entre los órganos del Estado y la comunidad que directa o indirectamente actúen en los campos de la producción agropecuaria;

Que asimismo, la Ley Orgánica del Sector Alimentación señale el establecimiento de enlaces pertinentes entre el Ministerio de Alimentación y las personas naturales o jurídicas de la actividad no pública, cuyas metas resulten concurrentes o complementarias;

Que consecuentemente, para ejercer la atribución del Estado que dichas Leyes establecen, se requiere la elaboración y ejecución de planes y programas de producción agrícola y pecuaria, pita lo cual es necesario establecer un sistema con la participación de las entidades públicas directamente relacionadas y los propios productores, a fin de lograr la adecuada utilización de los recursos humanos, e-conómicos y naturales del agro nacional;

Que tal acción constituye, además, la base para estructurar un adecuado sistema de comercialización;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Art. 1— Establécese el Sistema de Producción Agropecuaria con ia participación conjun ta de los Ministerios de Alimentación, de Agricultura y de otros Organismos del Sector Público directamente vinculados a dicha producción, así como de los productores, bajo la dirección del Ministerio de Alimentación, con la finalidad de asegurar la adecuada programación y ejecución de la producción agrícola y pecuaria, orientadas a la consecución de los objetivos de los Planes Nacionales de Desarrollo.

Art. 2"— Los Ministerios de Alimentación y de Agricultura elaborarán Programas de Producción de Productos agrícolas y pecuarios, de su respectiva competencia, de conformidad con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y las metas de los Planes Bienales.

Art. 3— Los Programas de Producción serán Nacional, Zonales y Locales, debidamente interrelaciuñados, en los que se concrete las acciones específicas de producción agrícola y pecuaria para su ejecución, así como Tas de comeicialización de dicha producción en el medio rural.

Art. 4— Para la formulación de los Programas de Producción, los mencionados Ministerios establecerán los lincamientos técni. cós y determinarán para el mediano y corto plazo las líneas de producción agrícola y pecuarios, sujetas a programación en los niveles nacional, zonal y local.

Art. 5— Los Programas de Producción se elaborarán en base a lo establecido en el Art. 2 del presente Decreto-Ley y considerando las propuestas formuladas en los diferentes ni veles. Los Ministerios encargados supervisarán su cumplimiento y controlarán su ejecución.

Art. 6— Los Programas de Producción se concretarán en Planes de Cultivo y/o Crianzas de cumplimiento obligatorio a nivel de predio, los que serán aprobados anualmente por los Ministerios de Alimentación y de Agricultura, respectivamente.

Art. 7— Para el funcionamiento del sistema se constituirán los Consejos de Producción siguientes:

a) El Consejo Directivo de Producción, en el ámbito nacional;

Ec^ Consejos Zonales de Producción, en el ámbito de las respectivas Zonas del Ministerio de Alimentación; y

c) Los Consejos T.oca*es de Producción, en el ámbito de las respectivas Agencias de Producción deI Ministerio de Alimentación.

Art. S9— El procedimiento para la elaboración de los Programas de Producción se inicia con la propuesta que efectúen los Ministerios de Alimentación y de Agricultura a las correspondientes Direcciones Zonales, los que la desagregarán a nivel de Agencia de Producción y la pondrán en conocimiento de éstas.

Las Agencias de Producción y Direcciones Zonales elaborarán sus proyectos y los pondrán en consulta a sus respectivos Consejos de Producción, donde se coordinarán y com_ patibilizarán. La Dirección General de Producción consolidará los Proyectos de Programas Zonales formulando el Programa Nacional, el que se someterá a consulta del Consejo D'-rectivo de Producción para su coordinación y compatibilización finales.

El Programa Nacional será aprobado por los Ministros de Alimentación y Agricultura, y puesto en conocimiento de las Direcciones Zonales y Agencias de Producción, para su cumplimiento a nivel de predio, a través de los Planes de Cultivo y/o Crianzas.

Art. 9— Los Consejos de Producción son órganos permanentes de coordinación y participación del Estado y los productores, cuya finalidad es asesorar en la formulación de los Programas de Producción y asegurar su ejecución .

Art. 10— El Consejo Directivo de Producción se integra por:

a) Del Ministerio de Alimentación:

—El Director General de Producción, quien lo presidirá;

—El Director General de Comercialización;

—El Director General de Investigación;

—El Director General de Informática y Estadística; y

—El Jefe de la Oficina Sectorial de Planificación Alimentaria.

b) Del Ministerio de Agricultura:

—El Director General de Aguas;

—El Director General de Apoyo a las Empresas Campesinas; y

—El Jefe de la Oficina Sectorial de Planificación Agraria.

c) El Director del Instituto de Nutrición, representante del Ministerio de Salud;

d) El Gerente General del Banco de Fomento Agropecuario del Perú;

e) El Director Gerente de la Empresa Pública de Servicios Agropecuarios (EPSA);

f) El Gerente General de la Empresa Nacional de Comercialización de Insumos (ENCI); y

g) Un representante de los productores por cada línea de productos sujeta a programación nacional.

Art. 11— Los Consejos Zonales de Producción se integran por:

a) De las Zonas del Ministerio de Alimentación:

—El Director Zonal, quien lo presidirá;

—El Subdirector de Producción;

—El Subdirector de Comercialización;

—El Jefe de Informática y Estadística; y —El Jefe del Area de Planificación

b) De las Zonas Agrarias del Ministerio de A-gricultura:

—El Director Zonal;

—El Subdirector de Aguas; y —El Subdirector de Apoyo a las Empresas Campesinas.

c) El o los Administradores de las Sucursales correspondientes del Banco de Fomento A-gropecuario del Perú;

d) Un representante de la Empresa Pública de Servicios Agropecuarios (EPSA);

e) Un Representante de la Empresa Nacional de Comercialización de Insumos (ENCI); y

f) Un representante de los productos por cada línea de productos sujeta a programa, ción zonal.

Art. 12— Los Consejos Locales de Producción se integran por:

a) El Jefe de la Agencia de Producción, quien lo presidirá.

b) Un representante de la Agencia de Comercialización correspondiente;

c) Un representante de la Sub-Zona Agraria, correspondiente;

d) El Jefe de la Agencia del Banco de Fomento Agropecuario del Perú correspondiente o un representante donde no la hubiere;

e) Un representante designado por !a Empresa Pública de Servicios Agropecuarios (EPSA);

f) Un representante designado por la Empresa Nacional de Comercialización de Insumos (ENCI); y

g) Un representante de los productores por cada línea de productos sujeta a programación local.

Art. 13— Son funciones básicas de les Consejos de Producción las siguientes:



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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