Tipo de Norma: Ley
Número: 21168
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21168Cortan juicios de desahucio que no sean por falta de pago de alquiler o por casa única
N. de R.— Tor haber aparecido en nuestra edición dct dia miércoles 11 del presente, con un error de imprenta el Decreto Ley N 21168, lo volvemos a reproducir íntegramente en su texto correcto:
DECRETO LEY N 21168EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto Ley siguiente :
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO,
CONSIDERANDO:
Que en tanto se promulgue la Ley de Inquilinato, que viene siendo materia de estudio, se hace necesario dar solución al problemá que en la actualidad vienen ocasionando las acciones Judiciales de desahíjelo y de aviso de despedida por causales extrañas a la falta de pago de lá merced conductiva y de nécésldad de ocupar la única casa-habita, ctón;
En uso de las facultades de que está Investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo 1. — Los Juicios de desahucio y dé aviso de despedida de inmuebles urbanos, destinados a casa habitación, sólo proceden por falta de pago de la hierced conductiva y feuando lá casa-lia-bltáción sea única y el propietario la requiera para ocuparla de Inmediato.
Articulo 2*\ — En cualquier estado del juicio y hasta antes del lanzamiento, el procedimiento será cortado si et conductor se obliga ante el Juez
a pagar los alquileres devengados en tres (3) armadas y siempre que tal abono sea garantizado por su centro de trabajo el que le descontará semanal, quincenal o mensualmente la parte proporcional necesaria para cancelar los alquileres Insolutos. Esta forma de pago procederá por una sola vez. No teniendo la expresada garantía el Juez exigirá otra que a su Juicio resulte suficiente.
Articulo 3. — Suspéndese, en el estado que se encuentren, los Juicios de desahucio y de aviso de despedida por causales no comprendidas en el articulo 1, aún los que estén para ejecución de sentencia.
Artículo 4. •— Quedan en suspenso las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto Ley, hasta que se promulgue la Ley de Inquilinato.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días tjel mes de Junio de mil novecientos setentlclnco.
General de División E. P. JUAN VELASCO ALVARA-DO, Presidente de la República.
General de División E. P. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General FAP. ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Vice Almirante AP. GUILLERMO FAUrA GAIG, Ministro de Marina,
General de División E. P. JORGE FERNANDEZ MAL-
PONÁDO SOLARI, Ministro
*
de Energía y Minas.
General de División E. P. JAVIER TANTALEAN VANI-NI, Ministro de Pesquería Vlce Almirante A. P. AUGUSTO GALVEZ VELARDE, Ministro de Vivienda y Construcción.
Teniente General F. A . P. FERNANDO MIRO QÜESA-DA BÁltAMONDE, Ministro
de Salud Encargado de lft Cartera de Trabajo.
General de División E. P. ENRIQUE GALLEGOS VENERO, Ministro de Agricultura,
General de División E. P.
miguel Angel de La Flor valle, Ministro de
Relaciones Exteriores.
General de División E. P.
FEDRO riciiter prada.
Ministro del Interior.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.