Ley Nº 21155

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 21155

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO REAJUSTA NORMAS DE CONTROL, EN LOS DEPARTAMENTOS FRONTERIZOS, DE QUINCE PRODUCTOS BASICOS DEL PAIS

DECRETO-LEY N 21155

CONSIDERANDO:

Que por Decreto-Ley 20786 se estableció para algunos productos básicos, en su mayoría subsidiados por el Estado, un régimen de comercialización interna en los departamentos fronterizos, con la finalidad de impedir que personas inescrupulosas trafiquen con ellos obteniendo utilidades ilícitas en el exterior, en detrimento de la economía del país y de la alimentación popular;

Que la experiencia obtenida en la aplicación de tal régimen y la reciente creación del Ministerio de Alimentación, hacen necesario reajustar las normas que contiene dicho Decreto-Ley, a efecto de establecer procedimientos más expeditivos de abastecimiento, comercialización y control de productos básicos, así como sanciones severas para los infractores;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Art. I”— El abastecimiento en las provincias fronterizas, de los siguientes productos y sus derivados* se efectuarán por el Estado a través de los organismos encargados de su comercialización:

—Aceite comestible;

—Arroz;

—Azúcar;

—Harina de trigo;

—Leche en polvo, evaporada y condensada;

—Manteca;

—Margarina;

—Maíz;

—Menestras;

—Papa;

—Sorgo;

—Trigo;

—Gasolina y kerosene;

—Petróleo diesel y lubricantes en general; —Fertilizantes.

Art. 2— Para el abastecimiento de los productos a que se refiere el artículo anterior, los Ministerios responsables de su comercialización, determinarán las necesidades del consumo en las provincias fronterizas a nivel distrital y fijarán las cantidades de abastecimien to a nivel provincial.

Art. 3— Fijadas las cantidades de abastecimiento, los organismos públicos encargados de la comercialización deberán obtener los productos, para distribuirlos entre los comerciantes de las provincias fronterizas.

Art. 4— El ingreso de los productos señalados en el Art. 1 a las provincias comprendidas en los alcances del presente Decreto-Lev y el transporte de dichos productos entre sus distritos y centros poblados, sólo será permitido con la presentación de la “Autorización de Adquisición'" y la “Guía de Tránsito”, documentos a los que se deberá acompañar la “Factura” correspondiente u otro documento que ampare debidamente la propiedad del producto.

La comercialización de petróleo diessel, lubricantes, gasolina y kerosene, se realiza con la "Autorización de Adquisición”, siendo la “Guía de Tránsito” reemplazada por la “Factura” emitida por Petro_Perú.

Art. 5 El Ministerio responsable de la comercialización de los productos a que se refie-eí Art. 1, proporcionará a los Concejos Provinciales y Distritales, a través de las Comisiones Multisectoriales señaladas en el Art. 7“( los formularios de “Autorización de Adquisición” y de “Guía de Tránsito”.

Art. 6— El procedimiento de comercialización será el siguiente:

a) El comerciante, debidamente empadronado, solicitará la “Autorización de Adquisición” y la “Guía de Tránsito” al Concejo Provincial o Distrital correspondiente;

b) Sólo se podrá expender el o los productos a quienes presenten la “Autorización de Adquisición” y la “Guía' de Tránsito” correspondiente, debiendo el vendedor o proveedor otorgar la “Factura” o un docu* mentó que acredite debidamente la propiedad del producto;

c) Llegado el o los productos al lugar donde se expidió la “Autorización de Adquisición”, el transportista está obligado a presentarse

a Ja Autoridad Policial correspondiente, para la verificación de la carga y la visación de la "Guía de Tránsito"; y

d) Obtenida la visación de la Autoridad Policial, el destinatario entregará el original de la "Guía de Tránsito" al Concejo Provincial o Distrital que la hubiere expedido, quedando en su poder la "Autorización de Adquisición", la "Factura" o el documento que la sustituye y una copia de la "Guía de Tránsito".

Art. 7"— Habrá una Comisión Multisecto-rial en cada una de las siguientes capitales de departamentos y provincias fronterizas:

4 * ., v

a) Iquitos, con jurisdicción en las provincias de Maynas, Alto Amazonas, Loreto, Requena, Coronel Portillo y Ucayali;

b) Puerto Maldonado, con jurisdicción en las provincias de Tambopata y Tahuamanu;

c) Puno, con jurisdicción en las provincias de Puno, Sandia, Huancané, Chucuito y San Román;

d) Tacna, con jurisdicción en las provincias de Tacna y Tarata;

e) Tumbes, con jurisdicción en las provincias de Tumbes y Zarumilla;

f) Bagua, con jurisdicción en las provincias de Bagua, San Ignacio y Jaén, que queda comprendida en el presente Decreto-Ley; y

g) Sullana, con jurisdicción en las provincias fronterizas de Sullana y Ayabaca.

Art. 8— Las Comisiones Multisectoriales a que se refiere el artículo anterior, estarán integradas por:

a) La autoridad militar de mayor jerarquía, quien la presidirá;

b) El Prefecto del Departamento o el Sub« Prefecto de la Provincia, según el caso;

c) La más alta autoridad judicial del Departamento o de la Provincia, según el caso;

d) La autoridad de mayor jerarquía de cada una de las siguientes instituciones y organismos, donde los hubiere; Ejército, Marina, Fuerza Aérea, Guardia Civil, Guardia Republicana, Policía de Investigaciones, A-duana y Capitanía de Puerto;

e) El Alcalde de la Capital del Departamento o Provincia, según el caso;

f) El funcionario local de mayor jerarquía de cada uno de los Ministerios, encargados de la comercialización de los productos a que se refiere el Art. I, donde Jos hubiere;

g) El funcionario local de mayor jerarquía de cada organismo público descentralizado encargado de la comercialización de los productos materia del presente Decreto-Ley, donde los hubiere;

h) Un representante de la Federación Agraria;

i) Un representante de los consumidores organizados, donde los hubiere.

Art. 9— Las Comisiones Multisectoriales coordinarán y supervisarán el proceso de comercialización de los productos a que se refiere el Art. 1 y emitirán directivas para la efectiva aplicación del presente Decreto-Ley en su jurisdicción.

Art. 10“— Corresponde a los Presidentes de las Comisiones Multisectoriales en su jurisdicción:

a) Requerir de las autoridades militares, poli, ticas, policiales, edilicias, aduaneras y cualquier miembro del Sector Público, las acciones necesarias a efecto de lograr la aplicación eficiente y coordinada del presente Decreto-Ley;

b) Solicitar directamente a los Ministros correspondientes, los cambios, rotaciones, ceses y sanciones de los miembros del Sector Público cuyo desempeño deficiente así lo requiera;

c) Emplear, en coordinación con las autoridades de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales de la sede de la Comisión, el personal y medios de dichas Fuerzas para la mejor aplicación del presente Decreto-Ley;

d) Informar periódicamente a los Ministros de los Sectores responsables de la comercialización de los productos a que se refiere el Art. 1, la situación del abastecimiento en las provincias de su jurisdicción.

Art. 11°— Corresponde a los Concejos Provinciales y Distritales, de las provincias señaladas en el Art. 7“:

a) Llevar los padrones de comerciantes mayoristas y minoristas que expenden los productos materia del presente Decreto-Ley en su localidad;

b) Expedir, hasta el límite de abastecimiento fijado para cada producto por el Ministerio correspondiente, la "Autorización de Adquisición" y la "Guía de Tránsito", previa verificación del cumplimiento de los requisitos relativos al comerciante;

c) Recepcionar del comerciante, el original de la "Guía de Tránsito" visada por la Autoridad Policial del lugar de destino final del producto;

d) Ejercer el control y vigilancia de la comercialización de los productos dentro de su jurisdicción, sin perjuicio del control que corresponda a otras autoridades; y

e) Informar periódicamente a la Comisión Multiscctorial sobre las "'Autorizaciones de Adquisición” y "Guía de Tránsito” expedidas, así como sobre las cantidades de productos que se hubieren comercializado en su jurisdicción.

Art. 12“— Corresponde a las Autoridades Policiales de las provincias indicada en él Art. 7“:

a) Ejercer el control del tránsito de los productos, exigiendo la presentación de la “Guía de Tránsito”, la “Autorización de Adquisición” y la "Factura” u otro documento que ampare el producto;

b) Registrar el número de la “Guía de Tránsito”, indicando el nombre del transportista, número del vehículo, nombre del destinatario, producto, cantidad, peso y lugar de origen y destino. En el caso de ios productos de Petro_Perú tales datos serán tomados de la “Factura” correspondiente;

c) Visar los documentos a que se refiere el inciso anterior, previa verificación de la carga en los lugares de origen y destino final del producto;

d) Aprehender y poner a disposición del Tribunal Provincial de Control de Productos, conjuntamente con los productos y medios de transporte decomisados, a las personas que estando obligadas a exhibir los documentos a que se refiere él inc. a) con las visas correspondientes, no lo hicieran;

e) Remitir periódicamente a la Comisión MuL tisectorial de su jurisdicción, información sobre ei registro a que se refiere el inc. b).

Art. 13“— Es obligación de los comerciantes* mayoristas y minoristas de los Distritos y Capitales de las provincias señaladas en el Art. 7*:

a) Empadronarse en el Concejo Provincial o Distrital en cuya jurisdicción expenden los productos;

b) Recabar del Concejo Provincial o Distrital donde se han empadronado la “Autorización de Adquisición” y la “Guía de Tránsito”;

c) Expender dentro de su localidad los productos adquiridos de conformidad con el presente Decreto-Ley;

d) Exhibir a las autoridades que lo soliciten, los documentos que acrediten las adquisiciones de los productos señalados por el Art, 1; y,

e) Recabar en la copia de la “Guía de Tránsito”, el sello de recepción del Concejo Pro

vincial o Distrital que la hubiere expedido, que acredíte haberse devuelto el original de dicho documento visado por la Autoridad Policial de su localidad.

Art. 14— Los transportistas están obligados a:

a) Portar la “Autorización de Adquisición”, “Guía de Tránsito” y la correspondiente “Factura” u otro documento que acredite la propiedad del producto y presentarlos a las Autoridades Policiales cuando se le requiera;

b) Proporcionar a las Autoridades Policiales que lo soliciten los datos a que se refiere el inc. b) del Art. 12; y,

c) Recabar de la Autoridad Policial del lugar de origen y del distrito de destino final del producto, las correspondientes visaciones en la “Guía de Tránsito” o “Factura”, previa verificación de la carga.

Art. 15— El proveedor, vendedor o comerciante de cualquier lugar de la República que expenda los productos y derivados a que se refiere el Art. 1, con destino a las provincias comprendidas en el presente Decreto-Ley, esta obligado a:

a) Exigir la previa presentación de la “Autorización de Adquisición” y “Guía de Tránsito” expedida por el Concejo Provincial o Distrital del lugar de destino final del producto, reteniendo en su poder el original de la “Autorización de Adquisición” para acreditar su venta o entrega;

b) Llenar la “Guía de Tránsito” y expedir la “Factura” o documento que corresponda, especificando solamente los productos indicados en la “Autorización de Adquisición”;

c) Llevar un registro de la venta o entrega de dichos productos y exhibirlo a las autoridades que lo requieran.

Art. 16*— Los proveedores y comerciantes mayoristas o minoristas que expendan, adquieran o hagan transportar los productos a que se refiere el Art. 1, infringiendo las disposiciones que establece el presente Decreto-Ley, serán sancionados con:

a) Multa equivalente a veinte veces el valor del o los productos transportados o expendidos ilegalmente;

b) Clausura del establecimiento comercial de treinta a sesenta días.

En casos de reincidencia, se aplicará una multa equivalente a cuarenta veces el valor del o los productos, clausura definitiva del establecimiento y eliminación del padrón municipal.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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