Ley Nº 21128

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 21128 REGION DE LA SELVA FUE EXONERADA DEL IMPUESTO A LA IMPORTACION DELOS BIENES E INSUMOS

DECRETO-LEY N 21128

CONSIDERANDO:

Que por Decreto-Ley 21070 se ha reestructurado el régimen genera! de tasas y deducciones del impuesto a los bienes y servicios creado por Decreto-Ley 19620;

Que, con el objeto de mantener la unidad y coherencia del sistema impositivo, debe introducirse las modificaciones respectivas en el régimen aplicable a la Región de la Selva, normado por Decreto-Ley 19931;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Art. Iv— Se denominará "Región" para los efectos del presente Decreto-Ley, el territorio comprendido por los departamentos de Loreto, San Martín, Amazonas y Madre de Dios.

Vi t 2n — Los fabricantes, importadores, mayoristas o minoristas para gozar de los beneficios establecidos en este Decreto-Ley, deberán estar domiciliados en la Región, y ejercer no menos del 75% de sus operaciones en la misma. La Autoridad Política del lugar, en coordinación con la Oficina respectiva de la Dirección General de Contribuciones, certificará el cumplimiento de ios requisitos indicados

Las personas jurídicas deberán estar constituidas en !a Región, tener en ella la administración de sus empresas y estar inscritas en los Registros Públicos de la Región.

No son de aplicación a las empresas públicas de comercialización los requisitos de domicilio y porcentaje de operaciones que señala

este artículo.

Art. 3o— Están exonerados del impuesto establecido por el Decreto-Ley 19620, la venta y la importacióh de los bienes especificados en el Art. 10 del presente Decreto-Ley, así como la importación o venta de los insumos que se utilice en la fabricación de los mismos en la Región.

No es de aplicación la exoneración a la importación de bienes que se destinen al consumo fuera de la Región.

Art. 4— Las empresas industriales establecidas o que se establezcan en ía Región y que produzcan bienes no consignados en el Art. 10, se sujetarán a lo dispuesto en el régimen del impuesto a los bienes y servicios aplicable a las empresas ubicadas fuera del departamento de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao.

Art. 5— El mayorista o minorista de la Región, que compre bienes exonerados en virtud del Art. 3, provenientes de fabricantes, mayoristas o minoristas del resto del país, tendrá derecho a un reintegro tributario equivalente al monto del impuesto facturado con las tasas establecidas por el Decreto-Ley N 19620.

Los fabricantes de la Región, que produzcan los indicados bienes, aplicarán el reintegro cuando adquieran del resto del país, los insumos a utilizarse en la producción de los mismos.

Art. 6— La importación de bienes especificados en el Art. 10 del presente Decreto-Ley similares a los que se produzcan en la Región está afecta a las tasas señaladas por el Decreto-Ley 19620, no siendo en este caso de aplicación la exoneración.

No será procedente el sistema de reintegro tributario que se establece en el artículo anterior, cuando los bienes que se adquieran sean similares a los que se produzcan en la Región.

Estas normas sólo serán de aplicación cuando los bienes similares producidos en la Región cubran las necesidades de consumo de la misma, lo que será certificado por el Ministerio de Industria y Turismo.

Art. 7— Las personas que presten en la Región servicios gravados por el Decreto-Ley 19620, aplicarán el impuesto sobre el 50% de la base imponible.

Tratándose del servicio de telefonía de larga distancia, prestado desde la Región al resto del país, es de aplicación la tasa de 2%.

No son de aplicación los beneficios indicados en este artículo, a los servicios prestados

al exterior dei país.

Art. 8— La tasa que grava la actividad de la construcción en la Región se aplicará sobre el 50% de la base imponible.

Art. 9— Son de aplicación en la Región las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley N 19620, modificatorias y reglamentarias en cuan to no se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto-Ley.

Art. 10— Los bienes exonerados a que se refiere el Art. 3 del presente Decreto-Ley son los siguientes;

1. Legumbres, hortalizas y frutas desecadas, preparadas o conservadas; purés, pastas,



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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