Ley Nº 21127

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 21127

Se faculta a la Banca Asociada el reajustar y regularizar sus activos en respectivos balances

DECRETO LEY N9 21127

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO HA DADO EL DECRETO-LEY SIGUIENTE:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:

Que con el objeto de fortalecer el Sistema Bancarlo Nacional y en salvaguarda del Interés público, el Eátado asumió la administración y control de determinadas empresas bancadas, mediante su participación mayorltarla en el capital accionarlo de las mismas, a través del Banco de la NacLón y/o COFIDE:

Que con el objeto de que los balances de dichas empresas bancadas reflejen en forma adecuoda su situación financiera, es necesario dictar las normas que permitan el reajuste y la regularlzaclén contable de partidas correspondientes a operaciones realizadas por administraciones anteriores a la participación del Estado;

En uso de las facultades de que esté Investido; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Articulo H— Las empresas bancadas en las que el Estado participe inaypritarianicnbo én su capital accionarlo y que tengan activos de dudosa rccuperabllldad o quo. representen gastos de operación no aplicados en su oportunidad, provenientes de operaciones efectuadas u originadas en administraciones anteriores a la participación del Estado, podrán reajustar y regularizar estos activos en sus respectivos balances, de conformidad a lo dispuesto en el presente Decreto Ley y de acuerdo a los procedimientos que para dicho fin establezca la Superintendencia de Banca y Seguros.

• Igualmente, podrán ser objeto de reajuste y regularlza-clón los pasivos no registrados debidamente comprobados y las provisiones legales originadas y dejadas de constituir en administraciones anteriores a la participación del Estado.

Artículo 29— El monto que resulte de los regularlzaclo-nes y reajustes a que se refiere el artículo anterior, se registrará en una cuenta dentro del activo para cuya amortlra-clón se provlslonará un fondo, hasta cubrir el monto a regularizar.

Artículo 39— El fondo de amortización se constituirá lnt-clalmente con las provisiones que se hayan efectuado a lo fecha para las cuentas que se regularizan y se proveerá hasta alcanzar el monto a que se refiere el artículo anterior con:

a) Las utilidades obtenidas en cada ejercicio anual» previa constitución de reservas legales; y

b) Los cargos que so efectúan, de acuerdo con las normas aplicables a las cuentas de gasto respectivo.

Artículo 4*— Los reajustes prescritos en los artículos anteriores, se efectuarán en el presente ejercicio económico debiendo concluir a más tardar el 30 de Junio del presente afio.

Articulo 5— Para los efectos de la aplicación del Impuesto ol patrimonio empresarial de las empresas bancarlas a que se refiere el presente Decreto Ley, en la declaración de este Impuesto, se deducirá de la materia Imponible, la diferencia que exista al cierre del balance de cada ejercicio entre la cuenta de regularlznclón y el fondo de amortización a que se refieren los artículos 2 y 39

Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable a partir del ejercicio correspondiente al año J974.

Artículo 09— Para los efectos de la aplicación del Impuesto a la Renta do los empresas bancarlas a que se refiere el presente Decreto Ley, la diferencia que se establezca entre la cuenta de regularlzación a que se refiere el artículo 29, y el fondo de amortización constituido Inlclalmen-te de acuerdo a lo previsto en el artículo 3, será considerada como una pérdida siendo de aplicación lo establecido en el artículo 51 del Decreto Supremo No. 287-G8-HC.

Artículo 79— Los reajustes y regularlzaclones permitidos a las empresas bancarlas en el articulo 19 del presente Decreto Ley, no modificarán la validez legal de sus balances presentados a partir de la fecha en que el Estado asumió su administración.

Artículo 89— No serán de aplicación las disposiciones legales o estatutarias en cuanto se opongan al contenido del presente Decreto Ley.

Dado en Paracas, a los once días del mes de abril de mil novecientos setentlclnco.

General de DlVlslón EP JUAN VELASCO ALVARADO, Presidente de la República.

General de División E. F., FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General PAP ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

Vlce-Almlrante AP GUILLERMO FAURA GAIG, Ministro de Marina.

General de División EP., JAVIER TANTALEAN VANINI. Ministro de Pesquería.

Vlee Almirante AP AUGUSTO GALVEZ velarde. Ministro de Vivienda y Construcción.

Teniente General FAP FERNANDO MIRO QUESADA BA1IAMONDE, Ministro cíe Salud.

Teniente General FAP, DANTE TOGOI MORAN, Ministro de Trabajo.

General de División EP, ENRIQUE GALLEGOS VENERO.

Ministro de Agricultura, Encargado de la Cartera de Econo^ mía y Finanzas.

General de División E. P., MIGUEL A. DE LA FLOR VA. LLE, Ministro de Relaciones Exteriores.

General de División EP, PEDRO RICIITER TRABA, Ministro del interior, Encargado de la Cartera de Educación.

Contralmirante AP ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Turismo, Encargado de la Cartera de Energía y Minas.

General de Brigada EP, RAFAEL IIOYOS RUBIO, Ministro de Alimentación.

Mayor General FAP LUIS ARIAS GRAZIANI, Ministro de

Comercio.

General de Brigada EP RAUL meneses arata, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Paracas, 11 de abril de 1975.

General de División EP JUAN VELASCO ALVARADO.

General de División E. P., FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ. CERRUTTI.

Teniente General FAP ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.

Vlce-Almlrante AP GUILLERMO FAURA GAIG.

General de División EP ENRIQUE GALLEGOS VENERO, Ministro de Agricultura, Encargado de la Cartera de Economía y Finalizas.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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