Ley Nº 21116

Visualice o descargue la versión PDF de la ley número 21116

Tipo de Norma: Ley

Número: 21116


Visualización de la norma: Ley 21116



Descargar Ley 21116 en PDF -

documento PDF

 21116

TRABAJADORES DESPEDIDOS POR FALTA GRAVE NO PERDERAN COMPENSACION

POR TIEMPO DE SERVICIOS

DECRETO-LEY N 21116 CONSIDERANDO:

Que los trabajadores que cometen falta grave sufren como sanción la pérdida de la compensación por tiempo de servicios acumulada durante todo el período laborado;

Que la compensación por tiempo de servicios debe responder a un criterio de protección del trabajador, familiares o dependientes económicos cuando éste cesa en el empleo; independientamente de la causal de terminación del contrato de trabajo;

Que es necesario dar normas para defender a los trabajadores, familiares o dependientes económicos que se ven privados de la compensación por tiempo de servicios por comisión de falta grave;

Que resulta conveniente establecer un único plazo para que los trabajadores, sin distingo, puedan retirarse voluntariamente de su empleo; así como, señalar criterio idéntico para normar los efectos de las modalidades del cese en la compensación por tiempo de servicios;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Art. Io— A partir de la fecha de promulgación del presente Decreto-Ley la despedida por falta grave de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada no o-casionará la pérdida de la compensación por tiempo de servicios.

Art. 2®— La compensación por tiempo de servicios, en el caso de comisión de falta grave, será entregada en mensualidades consecutivas iguales a la remuneración que estaba per cibiendo el trabajador a la fecha de su despido hasta cubrir el importe de ésta.

Art. 3— En los casos en que la comisión de falta grave a que se refiere el Art. 2 del Decreto-Ley 18471 hubiera ocasionado daños y

perjuicios al empleador, el monto de la compensación por tiempo de servicios que corresponda al despido será consignado en el Ban

co de la Nación en entregas mensuales, como lo establece el artículo anterior y quedará a las resultas del juicio correspondiente para responder por la indemnización o reparación a que hubiere lugar.

Art. 4— Los trabajadores con contrato de trabajo a tiempo indeterminado que renuncien al empleo deberán hacer conocer su decisión mediante carta simple que remitirán al empleador quien está obligado a otorgar constancia de recepción, los trabajadores podrán formular también su renuncia por carta notarial o entregarla por medio del Juez de Paz a. falta de notario.

El trabajador, sólo podrá retirarse del empleo treinta (30) días después de recibida la carta por el empleador, salvo que éste decida dar ñor terminada la relación laboral antes de dicho plazo, lo que hará saber por escrito al trabajador.

No es aplicable el presente artículo a los trabajadores eventuales agrícolas de temporada o a los que tengan contrato de trabajo a

tiempo indeterminado.

Art. 5-— La compensación por tiempo de servicios de los trabajadores obreros y empleados se computará a razón de treinta (30) jornales o un sueldo, según el caso, por año o fracción mayor de tres meses salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.

En los casos de despedida por falta grave la compensación por tiempo de servicios por período menor de un año completo de servicios será abonada a razón de un dozavo por mes laborado.

Art. 6— El Ministerio de Trabajo reglamentará el presente Decreto-Ley dentro del término de treinta (30) días computados a partir de la fecha de su promulgación.

Art. 7— Derógase las disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley, con excepción de la Décimo Novena Disposición Transitoria del Decreto-Ley 19990 que se mantiene en vigencia.

Por Tanto: Mando se publique y cumpla

Lima, 11 de Marzo de 1975

Gral. de Div. EP. Juan Velasco Alvarado. Oral, de Div. EP. Feo. Morales Bermúdez C. Tnte. Gral. FAP. Rolando GUardl Rodríguez. Vice-Almirante AP. Guillermo Faura Gaig. Tnte. Gral. FAP. Dante Poggi Morán.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


Este sitio usa imágenes de Depositphotos