Tipo de Norma: Ley
Número: 21106
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21106GOBIERNO DISPUSO QUE TRABAJADORES OBREROS DEBEN PERCIBIR REMUNERACION POR FERIADOS NO LABORABLES
DECRETO-LEY N 21106
CONSIDERANDO:
Que los trabajadores obreros no perciben remuneración en los días feriados no laborables, salvo el caso del 1 de mayo, a diferencia de los trabajadores empleados que al ser remunerados por mes perciben por los días feriados no laborables habidos dentro de cada mes;
Que es propósito del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada mejorar ia situación de todos los trabajadores del país haciendo desaparecer las diferencias injustas entre ellos, a la vez que estimular la asistencia al empleo y el regular rendimiento de los trabajadores obreros;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiefttei
Art. 1— Los trabajadores obreros compreñ didos en las Leyes Nos. 8430 y ampliatorias, y F° 9555 gozarán, a partir de la fecha de promulgación deí presente Decreto-Ley, de remuneraciones por los días feriados no laborables que determinan las disposiciones legales.
Es condicif n para gozar de la remuneración mencionada haber cumplido los mismos requisitos exigidos para la percepción del salario dominical
Art. 2— La remuneración por el día feriado no laborable será equivalente al salario dominical de la semana correspondiente a dicho día.
En caso de que el feriado no laborable, sea de día incompleto, el trabajador percibirá la parte proporcional de la remuneración normal por el tiempo laborado y el equivalente proporcional al salario dominical por el tiempo que falta para completar la jornada. El pago del equivalente proporcional al salario dominical procede siempre que se haya trabajado el tiempo de labor efectivo del feriado no laborable.
Art. 3 — El trabajo efectuado en los días
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feriados no laborables, dará lugar al pago de la retribución correspondiente por labor efectuada, así como a la que se establece por el presente Decreto-Lej'.
Art. 4“— No procede el abono del día feriado no laborable, si éste coincide con el día de descanso semanal obligatorio, ya sea en do, mingo o en otro día de descanso sustitutorio, así como también cuando dicho feriado ocurra en día no laborable en el centro de traba-
j°.
Art. 5— Si la remuneración por días feriados no laborables ya fuese percibida en virtud de disposiciones específicas, convenciones colectivas, pactos o costumbres, sea cual fuere la denominación que se le dé, regirán solamente éstas, en tanto sean más favorables a los trabajadores obreros.
Art. 6— Continúan vigentes las disposiciones que rigen para él Primero de Mayo.
Art.. 7— Derógase las disposiciones legales
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que se opongan al presente Decreto-Ley.
Por tanto: Mando se publique y cumpla.
Lima, 25 de Febrero de 1975.
Gral. de Div. EP. Juan Velasco Alvarado.
Gral. de Div. EP. F. Morales Bermúdez C.
Tute. Gral. FAP. Rolando Gtlardi Rodríguez.
Vice_Almirante AP. Guillermo Faura Galg.
Tnte. Gral. FAP. Dante Pogg! Morán.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.