Ley Nº 21095

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 21095 COMISION ESPECIAL nEGISTHARA, CALIFICARA Y CERTIFICARA DAÑOS PERPETRADOS

Gobierno contribuirá a la rehabilitación económica da personas damnificadas por

actos de vandalismo ocurridos en Lima el 5

y el 6

DECRETO LEY No. 2W95

El, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

rOR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:

Que es deber del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada, contribuir a la rehabilitación económica de las personas naturales o jurídicas. quc han sido damnificadas por el saqueo, pillaje y vandalismo perpetrados en la Ciudad de Lima, los días 5 y G de Febrero de 1975;

Que para tal fin es necesario dar apoyo y facilidades crediticas y tr ibuí ar ias de excepción;

En uso de las lacullarles ríe que está investirlo; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley sieuicnle:

Articulo i”— nocirán acogerse a las disposiciones del presente Decreto Lev las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad industrial, comercial y de servicio, y en general empresarial, incluyendo la periodística, que hayan sufrido daños materiales superiores al 5% del total de sus activos, y que afecten el normal desarrollo de la actividad económica respectiva, como consecuencia de los acontecimientos que se mencionan en la parte considerativa.

Asimismo podrán acogerse a dichas disposiciones los propietarios de los inmuebles en los cuales se realizan las citadas actividades cuando los daños materiales superen el 5% de sus activos o tratándose de personas naturales el 5% del Talor del inmueble.

Articulo 2°—• Créase una Comisión Especial encargada de registrar, calificar y certificar la condición de darnnifLcíjdo, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 1° del presente Decreto Ley.

Artículo 3°— La Comisión Especial estará constituida por un representante del Ministerio de Economía y Finanzas quien la presidirá, un representante por cada una de las siguientes entidades; Superintendencia de Banca y Seguros, Comisión Nacional Supervisóla de Empresas y Valores, Banco Central de Reserva del Perú, Banco de la Nación, Dirección General de Contribuciones, Dirección General de Contabilidad Pública y Confederación Nacional de Comerciantes.

Artículo <D— La Comisión Especial tendrá vigencia durante 4o días a cuyo término elevará al Gobierno un informe sobre la misión encomendada.

AiMVuto n°— T.a^ personas naturales o jurídicas, a uule-ne-s hi Comisión KSpecial haya otorjrodo Certificado de Damnificado tendrán derecho a lo siguiente:

a. Moratoria para deudas brincarías hasta por 24 meses, ni 5% de interés anual ni rebatir;

b. Crédito batiendo supervisado para reparación o reposición de maquinaria, equipo, muebles, enseres, así como pala capital de trabajo, al 5% de Interés anual al rebatir y por un plazo de amortización de hasta 5 años;

c. Crédito hipotecario supervisado al 5% de interés anual al rebatir y por un plazo de amortización de hasta diez años, destinado a la reconstrucción o refacción de los inmuebles afectados;

d. Aplazamiento o fraccionamiento de las obligaciones tributarias hasta por 18 meses, sin recargo, intereses ni multas; y.

e. Retiro de las Aduanas de la República, bajo el sistema de entrega inmediata, de las Importaciones autorizadas que lleguen al pnis hasta el 30 de Junio de 1975.

Los derechos aduaneros correspondientes podrán cancelarse hasta 120 días después de retirada ’.a mercadería.

Artículo 6— Las facilidades crediticias que se otorguen al amparo de los incisos "b" y "c” del Articulo 5° no podrán. exceder del estimado de las pérdidas sufridas por los damnificados, que será determinado por la Comisión Especia!, para cada caso.

Artículo 7°—- Las empresas bancariar, estarán obligadas a atender toda solicitud de crédito que les sea presentada al amparo de los incisos b> y c) del Artículo 5° del presente Decreto Ley.

Artículo 8°— El Banco Central de Reserva del Perú sólo para los efectos de este Decreto-Ley otorgará, a los bancos que sean requeridos por las personas con Certificado de Damnificado, lineas de crédito en montos adecuados, a una tasa de interés de 1% anual sobre saldos utilizados, y por el tiempo que exija el cumplimiento del presente Decreto Ley.

Articulo 9°— Dentro del término de 5 años computados a partir de la publicación del presente Decreto Ley no será de aplicación para las empresas calificadas como damnificados, lo dispuesto en el Artículo 169 y en el inciso 3) del Artículo 312 de la Ley de Sociedades Mercantiles.

Artículo 10°— Se autoriza al Ministro de Economía y Finanzas a dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento del presente Decreto Ley.

Articulo 11o— Déjase en suspenso las disposiciones lega, les y administrativas que se opongan al presente Decreto Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de Febrero de mil novecientos setenticinco

General de División EP JUAN VELASCO ALVARADO, Presidente de la República.

General de División EP. FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERltUTTI, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

Vice Almirante AP., GUILLERMO FAURA GAIG. Ministro de Marina.

General de División EP JORGE FERNANDEZ MALDO-NADO SÜLAKI, Ministro de Energía y Minas.

General de División EP., JAVIER TANTALEAN VANINI, Ministro de Pesquerja.

Vlce Almirante AP., AUGUSTO CALVEZ VELARDE, Ministro de Vivienda y Construcción,

Teniente General FAP., FERNANDO MIRO QUESADA

BAHAMONDE, Ministro de Salud.

General de División EP., ENRIQUE GALLEGOS VENERO, Ministro de Agricultura.

General de División FP MIGUEL ANGEL DE LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores.

General de División EP.; PEDRO RICIITER PRADA, Ministro del Interior.

Teniente General FAP DANTE POGGl MORAN, Ministro de Trabajo.

Contralmirante AP ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO,

Ministro de Industria y Turismo.

General de Brigada EP AMILCAR VARGAS GAVILANO,

Ministro de Economía y Finanzas.

General de Brigada EP., RAFAEL HOYOS RUBIO. Ministro de Alimentación.

Mayor General FAP., LUIS ARIAS GRAZIANI, Ministro de Comercio.

General de Brigada EP RAUL MENESES ARATA, MinLs-nlstro de Transportes y Comunicaciones.

General de Brigada EP. RAMON MIRANDA AMPUERO,

Ministro de Educación POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 11 de Febrero de 1975.

General de División EP., JUAN VELASCO ALVARADO, General de División EP. FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI

Teniente General FAP ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ,

Vice Almirante AP., GUILLERMO FAURA GAIG.

General de Brigada EP. AMILCAR VARGAS GAVILANO



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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