Tipo de Norma: Ley
Número: 20793
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20793 EN REGISTRO DEL ESTADO CIVIL A PARTIR DEL 22/XI/741 1 1 11 -...... 1 ■ n
Prorrogan por un año la Inscripción extraordinaria de nacimientos
N. de R.— Por haber aparecido en nuestra edición de ayer miércoles con algunos errores el Decreto; Ley N £0793, lo volvemos a publicar en su texto correcto:
DECRETO LEY No. 20793EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:
Que un gran sector de la población carece de documentos de identidad, .por no encontrarse inscrito su nacimiento en los Registros del Estado Civil, no obstante las ampliaciones de! articulo 33 del Código Civil dispuestas por las Leyes 8554 y 13983 y los Decretos-Leyes 14504, 18788, 19394 y 20223, dictados con la finalidad de lograr dichas inscripciones;
Que tal situación afecta especialmente a personas de escasos recursos económicos, imposibilitadas de seguir el procedimiento Judicial que señala el Código de Procedimientos Civiles para lograr la correspondiente inscripción;
Que para atender a esa realidad, es necesario ampliar los alcances del Decreto Ley 20223, teniendo en cuenta que gran parte de la población peruana reside en lugares alejados do las Capitales de Provincia, siéndole dificultoso y oneroso su traslado a éllas;
Estando a lo opinado por el Consejo Consultivo de los Registros del Estado Civil;
En uso de las facultades de que está Investido; y Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Articulo I1—- Prorrógase por el término de un año, computado a partir del 22 de Noviembre de 1974, la Inscripción extraordinaria en los Registros del Estado Civil del nacimiento de los peruanos no Inscritos por vencimiento del término legal.
Artículo 2— Están facultados para llevar a efecto la inscripción extraordinaria:
a. Las Concejos Provinciales y Distritales de la República, del lugar de domicilio de la persona cuyo nacimiento se va a inscribir;
b. Las guarniciones militares de frontera, o a falta de éstas, los puestos de las Tuerzas Policiales o Misiones Religiosas en que se establezca oficinas de registro del estado civil.
c. Las Comunidades Nativas, de acuerdo con el artículo 17 del Decreto-Ley 20653.
Artículo 3— La Inscripción será solicitada por el propio interesado, tratándase de mayores de edad; En el caso de menores, podrá ser solicitada por el padre o la madre, y a falta de éstos, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o por la persona que acredite tener a su cargo la guarda del menor.
Sólo para los efectos del presente Decreto-Ley, la guarda del menor será acreditada mediante declaración efectuada bajo constancia escrita, por alguna institución, entidad o autoridad judicial, militar, policial, política, cooperativa, religiosa, sanitaria, educativa, comunitaria campesina o comunitaria nativa.
Artículo 4— Para los efectos de la Inscripción cxtr&ordl'-naria, se exigirá, además de una declaración Jurada del solicitante de que no tiene Partida de Nacimiento, cualesquiera de los documentos que a continuación se señala:
a. Certificado o constancia de nacimiento, otorgado por la sección estadística del establecimiento aslstencial en donde ocurrió el nacimiento;
b. Boleta o Libreta Militar o la Libreta Electoral, debidamente legalizada;
c. Partida o constancia de Bautismo, legalizada por autoridad religiosa competente, Indicando por lo menos el nombre y apellidos del bautizado.
Se acompañará además, certificado de domicilio expedido por la Autoridad Policial o Política.
Articulo-5°— De no tener ninguno de los documentos anteriores, presentará un Certificado Especial de Identidad expedido por la Policía de Investigaciones del Perú, el que sólo servirá para efecto de la Inscripción.
De no existir oficipa de la Policía de Investigaciones del Perú será suficiente la constancia otorgada, bajo responsabilidad, por el Juez de Faz, Gobernador, Párroco o Misionero de residir y ser conocida la persona cuya Inscripción se solicita. La residencia debe ser por lo menos de dos años anteriores a la solicitud de inscripción.
Articulo G— Para los comuneros nacidas en las Comunidades Nativas, se estará a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto-Ley 20653, computándose el tér' mino ique él señala a partir de la vigencia del presente Decreto-Ley. Para los comuneros nacidos en las Comunidades Campesinas se seguirá el mismo procedimiento que el establecido para los comuneros de Comunidades Nativas.
Artículo 7— Los Concejos Municipales y las Oficinas de Registro de Estado Civil, facultados para la inscripción extraordinaria de un nacimiento no ocurrido en su Jurisdicción, enviarán copia del asiento correspondiente, al Concejo MunL clpal a cuya jurisdicción corresponda el lugar de nacimiento para su anotación en el índice respectivo.
Artículo 8— Quien se considere afectado en sus derechos por alguna inscripción efectuada al amparo del presente Decreto-Ley, podrá formular oposición ante la Autoridad Municipal, dentro del término de un año los residentes en el país y dfe dos años los no residentes, computados desde la fecha de la inscripción.
Artículo 9— El que faltando a la verdad hiciere maliciosamente uso indebido de la facultad cónierida por este Decreto-Ley, Incurrirá en lá comisión de delito contra la fé pública, previsto y penado en los artículos 364, 365 y 3G6 del Código Penal.
En tal caso no procede el beneficio de la condena condicional.
Artículo 10— El funcionario o empleado público que intencionalmente facilitare la comisión del delito contra la íé pública, conforme al articulo anterior, será reprimido con las penas previstas en el articulo 368 del Código Penal, y sufrirá, además, la Inhabilitación a que sé refieren los incisos 1 y 2 del articulo 27 del mismo Código, por el doble dét tiempo de la condena; no siéndole de aplicación el hencficlo de la condena condicional.
Articulo 11— Las Inscripciones extraordinarias, sólo probarán el hecho mismo del nacimiento. La naturaleza y efectos de la filiación seguirán regidos por las disposiciones pertinentes del Código Civil.
Articulo 12— Todas los trámites y expedición de docu--mentos para la Inscripción extraordinaria a que se refiere el
Decreto-Ley 20223 y el presente Decreto-Ley, serán gratuitos.Artículo 13— El presente Decreto-Ley será reglamentado dentro del término de quince días, computado desde su promulgación.
Artículo 14— Déjase en suspenso las disposiciones que se opongan al presente Decreto-Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, én Lima, a los diecinueve días del mes de Noviembre de mil novecientos setentlcuatro.
General de División EP. JUAN VELASCO ALVARADO, Presidente de la República.
Teniente General FAP ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica, Encargado de la Cartera de Guerra.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.