Ley Nº 20792

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 20792

6é agilizan los tramites judiciales

SOBRE LA DECLARACION DE HEREDEROS

DECRETO-LEY N 20792

CONSIDERANDO:

Que es necesario simplificar los procedimientos judiciales en orden a descongestionar el despacho para que los litigios se resuelvan en menos tiempo;

Que los interesados están en capacidad para realizar algunos de los trámites a cargo de los Juzgados en los procesos no contenciosos;

Que es conveniente dictar normas para que la declaración de herederos se tramite en la forma más rápida y económica posible;

En uso de las facultades de que está investido;! y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Artículo Unico.— Modifícase los Arts. 1213 al 1221, del Título III de la Sección Tercera del Código de Procedimientos Civiles, cuyos textos serán los siguientes:

"Art. 1213— El interesado anunciará durante cinco días consecutivos y de acuerdo con el formulario que al efecto aprobará la Corte Suprema de la República, en el periódico encargado de los avisos judiciales, el fallécimien to, (llamando a los que se crean con derecho a la herencia; aviso en el que se indicará el Juzgado y el Secretario ante quien formulará la solicitud correspondiente".

"Art. 1214— El interesado, el mismo día que solicite la publicación de los avisos de que trata el artículo anterior, lo hará saber al Juzgado respectivo, expresando además, el nombre y¡domicilio de los presuntos herederos.

*

El Juez mandará tener presente lo expuesto

con citación de los presuntos herederos domi-

ciliados en el lugar, del cónyuge supéfstite si lo hubiere, de la Dirección General de la Reforma Agraria y Asentamiento Rural y de la Beneficencia Pública de la ciudad, donde el finado tuvo su último domicilio".

"Art. 1215— Efectuadas las publicaciones de que trata el Art. 1213 el interesado pedirá la declaratoria de herederos correspondientes acompañando obligatoriamente los documentos siguientes:

a) Partida de defunción del finado;

b) Los instrumentos que acrediten el parentesco de los presuntos herederos con el finado;

c) El primero v último ejemplar del periódico correspondiente para acreditar que se han

hecho las publicaciones de que trata el Ari. 1213;

d) Una constancia certificada de los Registros Públicos del último domicilio del finado y¡o del lugar er que se tramita la declaración de herederos, dé que en el Registro de Testamentos no existe inscrito ninguno otorgado poi el causante.

Si éste fue extranjero, Se presentará igualmente una constancia de haberse comunicado su fallecimiento al funcionario consular de la nación de origen para los fines de que trata el artículo anterior".

*

y ■

"Art 1216— Sin perjuicio de lo prescrito en los artículos anteriores el Juez procederá al inventario de los bienes, cuando lo solicite alguno de los herederos presuntos".

"Art. 1217— Recibida por el Juzgado la solicitud de que trata el Art. 1215 se pondrá de manifiesto en la Escribanía por quince días, para que los interesados puedan examinar los documentos acompañados, presentar, con el escrito correspondiente, los que justifiquen su derecho, impugnar los de los otros y subsanar las omisiones en que se hubiera incurrido".

"Art. 1218— Practicadas las diligencias de qüe tratan los artículos anteriores y vencido el plazo de quince días previsto en el Art. 121 el Jpez expedirá auto declarando herederos a q.íienes hayan acreditado su derecho con prueba instrumental, o resolviendo que la declaración de herederos debe hacerse en la vía ordi. haría. El auto será puesto en conocimiento de la Dirección General de Contribuciones".

"Art. 1219— Si nadie se presenta reclamando la herencia transcurrido que sea el término de la mayor distancia dentro de la República a partir de la fecha de la última publicación de los avisos, el Juez declarará vacante la herencia, y los bienes pasarán a la Beneficencia o a la Dirección General de Reforma Agraria y A-sentamiento Rural, de acuerdo al Art. 774 del Código Civil".

"Art. 1220— En caso de que la persona que hubiera hecho la publicación de los avisos previstos en el Art. 1213, no formulara la solicitud correspondiente, cualquiera que tenga ínteres en la declaración de herederos podrá hacerlo acompañando esos avisos y los otros documentos consignados en el Art. 1215".

"Art. 1221^— Si alguien se presenta antes de expedirse Ja resolución, afirmando que existe en otro lugar testamento en escritura pública o protocolizado, y pide el término de la distancia para exhibirlo, se accederá a la petición, siempre que otorgue garantía suficiente, a juicio ckel Juez, pára responder por las costas, daños y perjuicios que se causen y por la multa no menor de un sueldo (mensual mínimo vital fijado para 3a provincia de Lima, que se le impondrá en caso de que no presente el testamento. Presentado el testamento, si hay heredero instituido, se cortará el procedimiento’*.

Por Tanto: Mando se publique y cumpla.

Lima, 19 de Noviembre de 1974

Gral. de Div. EP. Juan Velasco Alvarado.

Tnte. Gral. FAP. Rolando Gtlardi Rodríguez, Ministro de Aeronáutica, Encargado de la Cartera de Guerra.

Vice-Almirante AP. José Arce Larco



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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