Tipo de Norma: Ley
Número: 20736
documento PDF
20736ENCARGAN TEMPORALMENTE A EPCHAP ESTAS FACULTADES EN CAMPAÑA 1974-75
Estado asume comercialización externa e interna de la fibra y pepa de algodón
DECRETO LEY N* 20736EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
EH Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto — Ley Siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que es deber del Estado cautelar loe recursos del país en beneficio de la ^economía nacional, teniendo en cuenta los intereses de las ¿hay orí as;
Que el algodón es un producto considerado básico para la economía del país;
Que es necesario dictar las medidas que permitan racionalizar el actual procedimiento de comercialización de la fibra y pepa del algodón, a fin de garantizar al productor una rentabilidad Justa, asegurar el normal abastecimiento de la industria textil nacional, y obtener los mejores precios en el mercado Internacional;
Que de conformidad con el Decreto Ley 20695, la Empresa Pública de ¿Comercialización de Harina y Aceite de Pescado —EPCHAP—, está facultada para asumir la comercialización de otros productos;
En uso de las facultades de que está Investido; y.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Articulo 1— El Estado asume con carácter de exclusividad la comercialización interna y externa de la fibra y pepa del algodón, a partir de la campaña agrícola 1974-1975.
Artículo 2— Encárgase temporalmente a la Empresa Pública de Comercialización de Harina y Aceite de Pescado —EPCHAP—, la comercialización a que se contrae el artículo anterior, facultándosele a efectuar con terceros la contratación de los servicios de desmote y otros, para el mejor cumplimiento de la acción encomendada.
La fecha de iniciación de sus operaciones será el 1 de octubre de 1974.
Artículo 3— Créase un Fondo de Reserva que estará constituido, al final de cada campaña algodonera, por la diferencia que resultare entre el precio promedio obtenido por la venta del algodón, deducidos los gastos de administración, comisión de la Empresa de Comercialización e Impuestas, y el precio pagado como base a los productores. Del Fondo de Reserva se destinará, una parte, 8 constituir un capital acumulativo para compensar a los productores de las posibles fluctuaciones en los precios del mercado Internacional y/o para desarrollar programas relacionados con la producción y comercialización de la flbm algodón, así como la promoción de otros variedades genéticos; y la otra parte, se distribuirá entre los productores al término de cada campaña algodonera.
Lft administración del Fondo de Reserva estará a cargo de la Empresa de Comercialización.
Artículo 4— Créase ei Comité para la Comercialización del Algodón con la finalidad de oscaotnr a la Empresa y a
ios productores en la mejor forma ú* canalizar las transacciones de dicho producto, recomendér las normas técnico-científicas para promover programas de desarrollo en la producción y comercialización del algodón, así como determinar los porcentajes de distribución del Fondo de Reserva, y controlar la administración de dicho Fondo.
Articulo 5o— El Comité pa*-a la Comercialización del Algodón está constituido p<>r*
— Tres reprcr, en tantos del Ministerio de Comercio, uno de los cuales lo presidirá;
— Un representante del Ministerio de Agricultura;
— Un representante de la Empresa de Comercialización; y,
— Cuatro rcpre^nl antes de los productores de algodón.
Las designaciones «1 Co>mité de los representantes del Sector Público, se harán por Resolución Ministerial del Sector a que pertenecen. El procedimiento para la representación de los productores se precisará en el Reglamento correspondiente.
Artículo 6— El Ingreso o salida al o del país, respectivamente, y el tráfico interno del algodón contraviniendo lo dispuesto en el presente Decreto Ley, será considerado como delito de contrabando y sus autores sancionados de conformidad con la Ley 16185, no siendo de aplicación los artículos 31 y 38* de la misma, en cuanto a la pública subasta.
El algodón decomisado será entregado de Inmediato directamente a la Empresa de Comercialización previo pago del precio y de los derechos aduaneros a que hubiere lugar. La Aduana pondrá a disposición del Juzgado, el monto de lo pagado por el algodón, para los fines del artículo 14 de la Ley acotada.
Artículo 7— Los saldos de la campaña agrícola 1973-1974 continuarán comercializándose en la forma y modo establecidos a la promulgación del presente Decreto-Ley.
Articulo 8*— Los aportes que constituyen el patrimonio de ia Fundación para el Desarrollo Algodonero —FUNDEAL— mantendrán plena vigencia.
Articulo 9*— El Ministerio de Comercio, dentro del término de sesenta días, formulará el proyecto de Reglamento del presente Decreto Ley.
Artículo io— Derógase todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete dias del mes de setiembre de mil novecientos setenticuatro.
General de División E.P., JUAN VELASCO ALVARADO, Presidente de la República.
Vice Almirante AP JOSE ARCE LARCO, Ministro de Marina, Enbargado de la Cartera de Guerra y de la Cartera de Aeronáutica.
Teniente General FAP PEDRO SALA OROSCQ, Ministro de Trabajo.
General de División EP ALFREDO CARriO BECERRA, Ministro de Educación.
General de División EP ENRIQUE valdez ANGULO, Ministro de Agricultura.
General de División EP.. JORGE FERNANDEZ MALDO-NADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.
Teniente General FAP LUIS BARANDIARAN PAGADOR, Ministro de Comercio.
General de División EP JAVIER TANTALEAn VANINI, Ministro de Pesquería.
Vice Almirante AP. AUGUSTO GALVEZ VELARDE, Ministro de Vivienda.
Teniente General FAP FERNANDO MIRO QUESADA B AH AMONDE, Ministro de Salud.
Contralmirante AP ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Turismo.
General de Brigada EP MIGUEL ANGEL DE la flor valle, Ministro de Relaciones Exteriores.
General de Brigada EP TEDRO R1CHTER PRADA, Ministro del Interior.
General de Brigada EP AMILCAR VARGAS GAVILANO, Ministro de Economía y Finanzas.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.