Ley Nº 20560

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 20560

DECRETO LEY N 20560

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

TOR CUANTO:

El Gobierno Revoluciono rio lia dado el Decreto Ley si guiente:

El* GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que el Decreto-Ley 195*21 Normativo de Electricidad establece que el suministro de energía eléctrica para servicio público debe considerar la interconexión de los sistemas eléctricos y el intercambio de energía entre elidios sistemas;

Que la interconexión permite una explotación eficiente de los sistemas eléctricos y una mejor utilización de los recursos energéticos, económicos y financieros del país;

Que el intercambio de energía eléctrica en los sistemas infeiconectados ofrece una mayor seguridad del servicio do suministro de energía en condiciones más ventajosas:

Que se lince necesario una nueva Ley de Interconexión, que esté acorde con la política del Gobierno Revolucionario en materia de electricidad, como condición para crear una infraestructura eléctrica que apoye los planos de desarrollo de los sectores económicos y contribuya al desarrollo socio-ecouó* mico del país;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

lia dado el Decreto-Ley siguiente:

LEY DE INTERCONEXION ELECTRICA TITULO PRELIMINAR

Artículo 19 — &e entiende por interconexión, para los efectos del presente Decreto Ley, la conexión entre das o más sistemas eléctricos que permite la transferencia de energía eléctrica en cualquier sentido.

Artículo 2o — El objeto de la interconexión es contribuir al abastecimiento oportuno, garantizado, suficiente y económico de la demanda de energía eléctrica con el fin de lograr el mejor aprovechamiento de los recursos energéticos, sistemas eléctricos y recursos económicos y financieros con que cuenta el país.

Articulo 3" — La interconexión es de interés nacional y es obligatoria para todos ios sistemas eléctricos del país.

TITULO I

l)E LA INTERCONEXION

Artículo 4° — El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Electricidad, determinará la necesidad. la oportunidad y las condiciones para realizar la interconexión

Articulo 5° — La interconexión eléctrica se realizará en los casos siguientes:

n) Cuando ella esté considerada en el Plan Nacional do Electricidad.

b> Cuando así lo disponga el Ministerio de Energía y Minas por propia iniciativa, a requerimiento de Electricidad del Perú —ELECTnOPERU— o a solicitud do los autoproduclores.

TITULO II

I)E LAS CONDICIONES GENERALES I)E OPERACION E INTERCAMBIO DE ENERGIA ELECTRICA EN SISTEMAS

INTERCONECTADOS

Artículo 6° — Las tarifas para el Intercambio de energía eléctrica entre los sistemas interconectados serán propuestas por la Dirección General de Electricidad, teniendo en cuenta el estudio tarifario que deberán presentar las partes.

Artículo 7P — Los quipos de generación que dejen de operar por efecto de la Interconexión serán utilizados para cubrir la capacidad de reserva del sistema, o, en su defecto, podrán prestar servicios en otras zonas previa autorización y en las condiciones fijadas por el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 8° — En los sistemas interconectados la dirección técnica y la operación del centro de despacho de carga será de responsabilidad de Electricidad del Perú *—ELECTRÓPERU—.

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 9° — Las disefios de líneas de transmisión de alta tensión de sistemas eléctricos deberán ajustar sus características técnicas a las requerimientos previstos para su integración con los sistemas que tomarán parte en la Interconexión.

La Dirección General de Electricidad dictará las normas pertinentes.

Artículo 10° — I*r frecuencia de los sistemas de generación que se instalen en el pal.*; será de sesenta hertz.

Artículo 119 — La solicitud de interconexión se sujetará al trámite administrativo especial que será precisado por Decreto Supremo.

Artículo 129 — La financiación de los equipos y obras necesarios para la interconexión, estarán a cargo de las titulares de los sistemas a interconectnrse en la proporción que acuerden.

A falta de acuerdo o a solicitud de parte, el Ministerio de Energía y Minas resolverá el aporte que corresponde a cada una de las partes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.— Las empresas estatales asociadas o las empresas privados de servicio público de electricidad podrán solicitar la interconexión de sus sistemas eléctricos a otros siguiendo el procedimiento establecido en el presente Decreto Ley.

Segunda.— Las entidades que operen sistemas eléctricos a una frecuencia diferente de sesenta herz por segundo, deberán proponer dentro de un término de ciento ochenta días computadas a partir de la vigencia del pre«;cnte Decreto Ley, los proyectos necesarios para adecuar su sistema a esta frecuencia.

Tercera.— Los autoproductores que al momento de la vigencia del presente Decreto Ley se encuentren desarrollando proyectos de generación o transmisión de energía eléctrica entregarán por triplicado y gratuitamente al Ministerio de Energía y Minos dentro del término de treinta días computados a partir de la vigencia del presente Decreto Ley, toda la documentación técnica de dichos proyectas en el estado en que se encuentren, así como los cronogramas de ejecución de las obras, sin perjuicio de continuar con la ejecución de dichos proyectos.

Cuarta.— El Ministerio de Energía y Minas a través de la Dirección General de Electricidad, resolverá la procedencia do los proyectas que hayan sido presentados de acuerdo a lo estipulado en la Tercera Disposición Transitoria anterior, y laf tnodificacion.se que sea necesario efectuar, para que dicho* proyectos se adecúen a la necesidad, oportunidad y condiciones que requiera la interconexión.

DISPOSICION II NAL

Derógase la Ley 14080 y todos los dispositivos que se opongan al presente Decreto Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de marzo de mil novecientos set en! ¡cuatro.

General de División EP. JIJAN VELASCO AI,VARADO

Presidente de la República

General de División EP. FDOAIUH) MERCADO JARIUN, Pmsidrnte del Consejo de Ministros v Minislro dn Guerra.

Teniente General fap rodando oii.ardi rodki-GUEZ, Ministro de Aeronáutica.

Vice Almirante AP. LUIS E. VARGAS CABALLERO,

Ministro do Marina.

Teniente General FAP. PEDRO SALA OROSCO Ministro de Trabajo.

General de División EP. ALFREDO CARPIO BECERRA. Ministro de Educación.

General de División EP. ENRIQUE VALDEZ ANGULO Ministro de Agricultura.

General de División EP. JORGE FERNANDEZ MALDO-NADO SOLAR!, Ministro de Energía y Minas.

Teniente General FAP. LUIS RARANDIARAN PAGADOR Ministro de Comercio.

General de División EP. JAVIER TANTA LEAN VANINf, Ministro de Pesquería.

General de División EP GUILLERMO MARCO DEL PON! SANTISTEVAN, Ministro de Economía y Finanzas.

* Teniente Genera! FAP. FERNANDO MIRO QUESADA BAIIAMONDE, Ministro do Salud.

Contralmirante AP. RAMON ARROSPIDE ME.IIA, Ministro de Vivienda.

Contralmirante AP. ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Turismo

General de Brigada EP. PEDRO RICHTER ERADA, Ministro del Interior, Encargado de la Cartera de Relacione* Exteriores.

General de Brigada EP. RAUL MENESES ARATA, Ministro de Transporte y Comunicaciones.

*

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 19 de Marzo de 1974.

General de División EP. JUAN VELASCO ALVARADO.

General de División E P. EDGARDO MERCADO JARRIN.

Teniente General FAP ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.

Vice Almirante AP. LUIS E. VARGAS CABALLERO.

General de División EP., JORGE FERNANDEZ MALDO-

DO SOLAR!.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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