Ley Nº 20500

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 20500

Dictan normas para la importación de productos de países de! Grupo Andino

DECRETO LEY No. 20500

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:

Que por Decreto-Ley 17851 el Perú ha ratificado el Acuerdo de Integración Subregional, Acuerdo de Cartagena, suscrito el 26 de mayo de 1969 en la ciudad de Bogotá, Colombia;

Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena en virtud de las Decisiones N’o. 51 y 58 ha aprobado la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, NABANDINA incorporada al Ordenamiento Jurídico Nacional por ei Decreto-Ley 19852;

Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a fin de expresar los instrumentos del Acuerdo en términos de su Nomenclatura Arancelaria Común, NABANDINA, durante el Octavo Período de Sesiones Extraordinarias, celebrado del 4 al 9 de setiembre de 1972, ha aprobado las Decisiones No. 60, 61, 62, 63, 64 y 65,' referidas al Programa de Liberación;

Que el Programa de Liberación, como lo estatuye ei Artículo 45 del Acuerdo de Cartagena, se aplicará a los productos que sean objeto de Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial (R); a los incluidos o que se incluyan en la Lista Común (LC); a los que no se produzcan en ningún país de la Subregión (N), N(B) y N(E); y a los no comprendidos entre los anteriores (A), A(B) y A(E);

Que las Decisiones No. 60, 61, 62, 63, 64 y 65 al expre sar el Programa de Liberación del Acuerdo en términos de la Nomenclatura Arancelaria Común, NABANDINA, han modificado las Decisiones No. 23, 25, 26, 27, 28. 29. 34 y 38, que oportunamente fueron incorporadas al Ordenamiento Jurídico Nacional, e igualmente la Lista Común a que se contrae el Decreto Supremo No. 044-70-EF;

Que es política del Gobierno del Perú fortalecer los propósitos del Acuerdo de Cartagena;

En uso de las facultades de que está investido; y Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Artículo 1— La importación de los productos originarios de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, que figuran en el Anexo I del presente Decreto-Ley señalados con las letras (N) y (LCX; está liberada de gravámenes y restricciones de todo orden.

Artículo 2— A partir del 1 de enero de 1974, la importación de los productos Incluidos en el Anexo I del presente Decreto-Ley señalados con las letras (A), A(B) y A(E>, cuando sean Originarios de Colombia, Chile y Venezuela, está afecta únicamente a los gravámenes indicados en la columna denominada PID (Punto Inicial de Desgravación) de dicho Anexo, rebajados en un 30%. El 70% restante se eliminará automáticamente, mediante 7 reducciones anua<-les, iguales, hasta llegar a la liberación total el 31 de diciembre de 1980.

La importación de tales productos, a partir del 1° de enero de 1974, cuando sean originarios de Bolivia y el Ecuador, está libre de gravámenes y restricciones de todo orden, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 4.

El artículo presente no rige para los productos originarios de un País Miembro cuando estén incluidos en sus respectivas listas de excepciones, así como cuando tales productos estén exceptuados por el Perú.

Artículo 3o— La importación de los productos originarios de Bolivia y el Ecuador que figuran en el Anexo I del

presente Decreto.Ley señalados con las letras N(B) y N<E)# respectivamente, está liberada de gravámenes y restriccic nes de todo orden.

Las condiciones y plazos de las reservas a que se refiere el Artículo 50 del Acuerdo de Cartagena, para los productos a que se contrae el párrafo anterior del presente artículo, son los señalados en el Anexo II del presente De-creto-Ley.

Artículo 4— Siguen en vigencia los márgenes de preferencia para los productos de especial interés para Bolivia y el Ecuador que constan en el Anexo III del presente Decreto-Ley. Tales márgenes de preferencia resultan de la aplicación de las medidas que en dicho Anexo se señalan para cada uno de los productos. Los márgenes de preferencia al momento de su aplicación constituirán excepciones a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 2o del presente Decreto.Ley en las partidas arancelarias seña, ladas con un arterisco (*) en la columna observaciones del Anexo I.

Articulo 5— La importación de los productos señalados en el Anexo I del presente Decreto-Ley con la letra <R), se ceñirá a las disposiciones establecidas en el Programa de Liberación que les corresponda según los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial aprobadas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena y que ratifique nuestro País en cada caso.

Artículo 6— Las disposiciones del presente Decreto-Ley se aplicarán a 1a importación de los productos originarios de Venezuela en los términos de, la Decisión No. 70 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Articulo 7— Derógase los Decretos Supremos No. 044-70-EF del 8 de abril de 1970, 032-71-EF del 25 de marzo

1971, 005-71-RE del 5 de abril de 1971, 006-71-RE del 14 de abril de 1971, 007-71-RE del 21 de abril de 1973,. y 002-72-ONIT del 12 de setiembre de 1972; así como todos los dispositivos legales que se opongan al presente Decreto-Ley.

Artículo 8— Encárgase a la Oficina Nacional de In. tegración la difusión del presente Decreto-I,r.y con sus respectivos Anexos.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de Enero de mil novecientos setentí cuatro.

General de División EP„ JUAN VELASCO AL VARADO, Presidente de la República.

General de División EP., EDGARDO MERCADO JARRIN, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP., ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

Vice-Almirante AP LUIS E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Marina.

Teniente General FAP., PEDRO SALA OROSCO, Ministro de 'i’rabajo.

General de División EP., ALFREDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación.

General de División EP., ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura.

General de División EP.. JORGE FERNANDEZ MALDO’ NADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.

Teniente General FAP., LUIS BARANDIARAN PAGADOR, Ministro de Comercio.

General de División EP., JAVIER TANTALEAN VANJNI, Ministro de Pesquería.

General de División EP-, GUILLERMO MARCO DEL FONT SANTISTEVAN, Ministro de Economía y Finanzas.

Teniente General FAP., FERNANDO MIRO QUESADA BAHAMONDE, Ministro de Salud.

Contralmirante AP RAMON ARROSPIDK MEJIA, Ministro de Vivienda.

Contralmirante AP., ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Turismo.

General de Brigada EP„ MIGUEL ANGEL DE LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores.

General de Brigada EP., PEDRO RICHTKR PRADA, Ministra del Interior.

General de Brigada EP RAUL MENESES ARATA, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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