Ley Nº 20230

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 20230

Se establece nuevo horario de verano para Región de la Selva

DECRETO LEY N'-' 20230

El i PRESIDENTE DE DA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario lia dado el pecreto-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.

CONSIDERANDO:

Que por Dqcreto-Ley 17802 se estableció, para lo.*> trabajadores del Gobierno Central, nuevo horario de trabajo, incluyendo horario de verano durante los meses de Enero, Febrero y Marzo, en las ciudades de la costa;

Que por Decreto-Ley 17372, dicho horario de trabajo der verano, se hizo extensivo al persona] de las oficinas del Gobierno Central, ubicadas en todo el territorio nacional;

Que existen regiones de la selva y cejas de selva en las cuales las condiciones climatológicas son distintas a las de la costa, por lo que es necesario que el horario de verano se adopte en la estación del año en que son más altas las temperaturas y menos abundantes las precipitaciones pluviales;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Hn dado el Decreto - Ley

sictlH Din:

Articulo le— Modifícase el articulo le del Decreto-Ley 17372, cuyo texto quedará como sique:

"Articulo 1— Hágase extensivo el horario de trabajo señalado en el inciso b) ctel articulo 1° del Decreto-Ley 17802, al personal de las oficinas públicas dependientes del Gobierno Central de todo el territorio nacional, excepto en las circunscripciones territoriales que se indica a continuación, en las cuales el mencionado horario de verano regirá durante los meses de Julio, Agosto y Setiembre, y de 07.15 a 13.00 horas:

—Departamento de Lorefco, Madre de Dios y San Martín;

— Provincia de Bagua y Distrito de Yambrasbamba de la Provincia de Bongnrá, l!ei Departamento de Amazonas;

— Provincia de la Convención y Distritos de Eehárato, Santa Ana v Mnranura; del Departamento de Cuzco;

— Provincia de Leoncio Fiado y Distritos de Pozuzo, Puerto Inca y Ilonoria, del Departamento de Huanaco;

— Provincia de Satipo y Distritos de Chanchatnayo, Vítor y San Ramón, del Departamento de Junin; y

—Provincia de Oxapampa y Distritos de Puerto Bermúdez y Villa Pisca, del Departamento de Pasco '.

Articulo 2°— En lo sucesivo, el horario de verano de la selva podrá ser extendido n otras provincias y distritos, mediante Decreto Supremo refrendado por el Primer Ministro.

Artículo 3— El presente Decreto-Ley entrará en vigencia a partir del i de Enero de 1974.

Dado en la casa de Gobierno, en Lima, n los. veintisiete días del mes de Noviembre de mil novecientos seteqtitrés.

General de División EP

juañ Vela seo alvaha-DO. Presidente qe la República.

General de División EP EORARDO MERCADO JA-RJRXN. Presidente <}el Consejo de Ministros y |jí¿pistro de Güerrá.

Teniente General FAP ROLANDO OI LAR Di ItODVtl-GUEZf Ministro de Aeronáutica.

Vice-Almirapte AP LUIS E. VARGAS CABALLERO, Mi-rustro de Marina.

Teniente General FAP, PEDRO SALA OROSCO, Ministro dé Trabajo.

General de División EP ALFREDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación.

General de División EP

ENRIQUE VALDEZ ANGU-

%

LO, Ministro de Agricultura.

General de División EP FRANCISCO MORALES JBEKMUDEZ CERRUTTI. Ministro de Economía y Finanzas.

General de División EP JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLAR!, Ministro de Energía y Minas. I

Mayor General FAP FERNANDO MIRO Q1JESADA BAIIAMONDE, Ministro de Salud.

Contralmirante AP. RAMON ARROSITDE MKJIA, Ministro de Vivienda.

Contralmirante AP ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Comercio.

General de Brigada EP. MIGUEL A. DE LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores.

General de Brigada EP PEDRO R1C1ITER I RADA. Ministro del Interior General de Brigada EP RAUL MENESES ARATA, Ministro de Transportes y Comunicaciones. Encargado de la Cartera de Pesquería.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 27 de Noviembre de 1073.

General de División EP.

JUAN VELASCO ALVARA-DO.

General de División EP

EDGARDO MERCADO JA-RUIN.

Teniente Genetal FAP ROLANDO GILAHDI RODRIGUEZ.

Vice Almirante ap luis

E. VARGAS CABALLERO. General de División EP

EDGARDO MERCADO JA-RRIN.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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