Tipo de Norma: Ley
Número: 20153
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20153DICTAN MEDIDAS ADECUADAS PARA EFICIENTE CONTROL DEL TRANSITO COMERCIAL A TRAVES DE LA
FRONTERA
DECRETO-LEY N° 20153 CONSIDERANDO:
Que es propósito del Gobierno Revolucionario el logro de un mejor ordenamiento del comercio que se realiza a través de la frontera;
Que lo dilatado de nuestra frontera, obliga a disponer que el tránsito comercial se realice sólo por determinados puntos en donde existen aduanas o puestos de resguardo aduanero;
Que por la misma razón y a fin de que el tránsito de mercancías se realice únicamente por los lugares indicados, es conveniente contar con el apoyo de la Fuerza Armada, de las Fuerzas Policiales y demás autoridades ubicadas a lo largo de la frontera;
Que el intercambio comercial fronterizo e-fectuado entre poblaciones o zonas limítrofes presenta ciertas peculiaridades, que en algunos casos se debe a las dificultades para ser abastecidas regularmente de sus propios
territorios;
Que es necesario dictar las medidas adecuadas para lograr un eficiente control del tránsito comercial a través de la frontera, que paralelamente tiendan al mejor cumplimiento de los acuerdos derivados de tratados y convenios suscritos por el Perú sobre el particular;
En uso de las facultades de que está in-' vestido; y.
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Art. Io— El tránsito comercial a través de la frontera comprende:
a) Las operaciones de importación y exportación de nivel nacional, autorizadas por los organismos públicos encargados de la regulación del comercio exterior y que se sujetará a los regímenes vigentes en cada Sector;
b) El intercambio comercial fronterizo, referente a las operaciones de abastecimiento de las zonas limítrofes con sujeción a los programas de comercio fronterizo aprobados por Resolución Suprema para cada Sec
tor; y,
c) El comercio individual, consiste en el ingreso o salida de bienes de consumo doméstico, con carácter no lucrativo, efectuado por el usuario.
En los casos antes indicados se observará las disposiciones que dicten los Sectores Públicos responsables del comercio y el régimen establecido para la salida o ingreso de moneda nacional.
Art. 2^— El tránsito comercial a través de la frontera, se efectuará por las Aduanas de Frontera o por los Puestos de Resguardo A -duanero. El que se realice por lugares distintos se reputará como delito de contrabando.
Art. 39— Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, el intercambio comercial fronterizo y el comercio individual, que se efectúe hacia y desde poblaciones ubicadas en las zonas limítrofes y sus adyacencias cuando por su situación geo-económica tengan dificultad para ser abastecidas regularmente desde su propio territorio, y en donde no
existen Aduanas de Frontera ni Puestos de Resguardo Aduanero para efectuar el control de dicho tránsito comercial.
En estos casos, la autoridad política, o a falta de éstos la policial o militar, en este orden, con jurisdicción en el área, elaborará una relación de los productos que serán materia del tránsito comercial a través de la frontera, la misma que será remitida para su aprobación a los organismos más cercanos, que tengan la responsabilidad del control del abastecimiento de dichos productos.
Art. 4<— El intercambio comercial fronterizo sólo podrá realizarse previa presentación de Ja Guía de Internamiento o de Salida, autorizada por el organismo estatal más cercano a la frontera del sector que corresponda, según la naturaleza del producto.
En el caso de las poblaciones a que se refiere el Artículo 3o, la autoridad política o a falta de ésta la policial o militar autorizará la guía, cuya copia remitirá al organismo estatal respectivo más cercano a su área.
Art. 5o Para ejercer el intercambio comercial fronterizo los comerciantes deben ser residentes en la zona limítrofe, estar empadronados y poseer carnet de identidad que se le extenderá en el modo y forma que se establezca en el reglamento del presente Decreto-ley.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.