Ley Nº 20127

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 20127

SUSTITUYEN EL TEXTO DE LOS ARTICULOS 85, 87, 88, 89 Y 90 DEL CODIGO

TRIBUTARIO

DECRETO LEY N 20127

CONSIDERANDO

Que es necesario introducir modificaciones en el Código Tributario Principios Generales, con el objeto de perfeccionar los procedimientos de fiscalización tributaria;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Art. Unico. — Sustituyase el texto de los Artículos 85, 87, 88<, 89 y 90 del Código

Tributario — Principios Generales, por los siguientes:

‘‘Art. 85. — La acotación y liquidación de los tributos se llevará a cabo por la Administración Tributaria o por los obligados, en la forma que establezcan las normas legales per tinentes”.

“Art. 87.— La Administración Tributaria

fiscalizará las liquidaciones realizadas por los contribuyentes y las declaraciones presentadas, en la forma que establece este Código y las leyes tributarias".

“Art. ,88. — La Administración Tributa-

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riá podrá acotar y liquidar de oficio los tributos, cuando:

a) El contribuyente obligado o responsable no hayá presentado a la fecha de la fiscalización las declaraciones juradas que prescriben las leyes tributarias;

b) El contribuyente obligado o responsable, no presente los libros de contabilidad y o-tros exigidos por las normas tributarias o documentos relacionados con la tributación;

c) El contribuyente obligado o responsable, requerido en forma expresa por la Administración Tributaria a presentar total o parcialmente sus libros, registros y|o documentos que sustenten la contabilidad, no lo haga dentro del término que se le señale al momento de formularse el requerimiento;

d) El contribuyente obligado o responsable presente declaraciones, comunicaciones o do cumentos falsos, falsificados o adulterados;

e) El contribuyente obligado o responsable o-culte total 0| parcialmente ingresos, bienes,

rentáá, frutos ó productos, ásí comó consigne pasivos total o parcialmente falsos, que impliquen anulación o reducción de la materia imponible;

o reducción de la materia imponible; Haya imposibilidad de comprobar la exac-

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titud de la materia imponible por deficiencia de la contabilidad, o por falta de elementos para su determinación;

5) La contabilidad, los documentos y registros presentados no sean fehacientes para determinar la materia imponible; ti) Las leyes tributarias lo establezcan en forma expresa"

“Art. 89.— En los casos en que la Administración Tributaria liquide de oficio el tributo, to hará sobre base cierta, siempre que los libros, registro contables y documentación del contribuyente sean fehacientes. Para este fin, podrá utilizarse información probada de terceros.

A falta de estos elementos, o cuando las leyes tributarias así lo dispongan, el tributo podrá determinarse sobre base presunta.

La acotación de oficio sobre base presunta deberá adecuarse a la realidad económica del contribuyente”.

“Art 90.— Para determinar y comprobar el valor de los bienes, mercaderías, rentas,

ingresos y demás elementos determinantes de la base imponible, la Administración podrá' servirse de cualquier medio de adecuada e-valuación usual, salvo que las disposiciones tributarias señalen normas especiales”.

Por Tanto: Mando se publique y cumpla. Lima, 28 de Agosto de 1973.

Gral. de Div. EP., Jüan Velasco Alvarado. Gral. de Div. EP Edgardo Mercado Jarrin. Tnte. Gral. FAP Rolando GilardI Rodríguez Vicealmirante AP., Luis E. Vargas Caballero

Gral. de Div. EP., Francisco Morales B.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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