Ley Nº 20092

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 20092

AL PORTADOR Y PARA 1973-7/1

Autorizan a Economía emitir Valores del Estado II Serie "Bonos de Inversión Pública"

DECRETO LEY N 20092

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.

CONSIDERANDO:

Que en el presente ejercicio presupuestal se ha previsto la captación de ahorro interno, incentivando el mercado de valores como parte del financiamiento de las Inversiones públicas;

Que para lograr dicha finalidad, es necesario emitir Bonos de Inversión Pública para ser colocados de acuerdo a lo que establece el artículo 159 de la Constitución Política del Perú;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente;

Artículo 1« — Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a emitir Valores del Estado al portador, en moneda nacional, denominados “Bonos de Inversión Pública 1973-1974-Segunda Serie", hasta por un monto de Once Mil Millones de Soles Oro (S/. 11,000’000,000.00>.

Artículo 2« — Los Bonos se emitirán por intermedio de la Dirección General del Tesoro Público, por Sub-Series, con vigencia no mayor de diez años, a un interés anual no mayor del 10%, pagadero trimestralmente.

Artículo 39 — Los recursos que se obtengan por, la colocación de los “Bonos de Inversión Pública 1973-1974 - Segunda Serie" constituyen Ingreso del Tesoro Público y se destinarán exclusivamente a la ejecución de los programas de Inversión Pública.

Artículo 49 —Los Bonos y sus intereses estarán exonerados de todo tributo nacional o local, creado o por crearse, inclusive del Impuesto a la renta y el Impuesto sucesorio.

Articulo 59 — Los Bonos serón redimidos por su valor nominal al vencimiento de sus plazos y podrán ser redimidos extraordinariamente, previo aviso de 90 días.

Artículo 69 — Los Bonos tendrán poder cancelatorio dentro del año de vencimiento d^ cada Sub-Serie, en pago de todo impuesto que constituya ingreso del Presupuesto del Sector Publico Nacional y serán aceptados por las oficinas recaudadoras del Estado por la suma que represente su valor nominal más los intereses devengados hasta la fecha de su presentación.

Artículo 79 — En todos los casos en que legal o reglamentariamente deban hacerse depósitos administrativos en dinero a favor del Estado, los Bonos se aceptarán por su valor nominal correspondiendo los Intereses al consignante.

Artículo 89 — La colocación, pago de intereses y redención de los “Bonos de Inversión Pública 1973-1974 - Segunda Serie” serán efectuados por el Banco de la Nación, en su calidad de Agente Financiero del Gobierno.

Artículo 99 —A partir del Bienio 1975-1976, se consignará en el Presupuesto del Sector Público Nacional las partidas necesarias para atender los servicios de redención e intereses de los Bonos emitidos, incluyendo el servicio de la deuda que se contraiga con el Banco de la Nación, por los pagos que éste realice de conformidad con el artículo 109 del presente Decreto Ley.

Artículo 109 — Autorízase al Banco de la Nación a atender por cuenta del Gobierno, el servicio de intereses que devenguen los “Bonos de Inversión Pública 1973-1974 - Segunda Serie" a partir de su colocación. Los pagos que realice y los intereses que éstos devenguen, serán cancelados con los montos que se consignen en los presupuestos a que se refiere el articulo anterior.

Artículo 119 — La Contraloría General de la República fiscalizará la emisión de los “Bonos de Inversión Pública 1973-1974 - Segunda Serie", así como el destino de los recursos a qiie se refiere el artículo 3 del presente Decreto Ley.

Artículo 129 _ no son de aplicación o quedan en suspenso, según sea el caso, las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de Julio de mil novecientos setentitrés.

General de Dimisión EP JUAN VELASCO ALVAICADO, Prer^nvijp ¿le le República.

Gcnerai de División EP. EDGARDO MERCADO JARRIN. Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

General FAP ROLANDO GIL ARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

Vice Almirante AP LUIS E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Marina,

Teniente General FAP. PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Traba i o.

General de División E.P. ALFREDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación.

General de División EP ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura.

General de División EP. FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.

General de División EP JORGE FERNANDEZ MALDO-NADO SOLARI, Ministró de Energía y Minas.

General de Brigada EP. JAVIER TANTALEAN VANINI, Ministro de Pesquería.

Mayor General FAP„ FERNANDO MIRO QUESADA BA-IIAMON'DE, Ministro de Salud.

Contralmirante AP RAMON ARROSPIDE MEJIA. Ministro de Vivienda. ¡

Contralmirante AP ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Comercio,

General de Brigada EP MIGUEL A. DE LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores.

Genera) de Brigada EP., TEDRO RICHTER PRADA, Ministro del Interior.

Genera) de Brigada EP RAUL MENESES ARATA, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 24 de Julio de 1973.

General de División Ep JUAN VF.LASCO ALVARADO.

General de División EP EDGARDO MERCADO JARRIN.

Teniente General FAP ROLANDO G ILAR OI RODRIGUEZ.

Vice Almirante AP LUIS E. VARGAS CABALLERO.

General de División EP. FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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