Ley Nº 20093

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 20093

PARA 1973-74 — III SERIE

Autorizan a Economía a emitir Valores del Estado al Portador por un monto de 5/. J'863,000.00

DECRETO LEY N° 20093

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO-

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto - Ley at-gulente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO-

Que en el presente ejercicio presupuestal se ha previsto la captación del ahorro interno, incentivando el Mercado de Valores como parte del financiamiento de las Inversiones públicas;

Que para lograr dicha finalidad, es necesario emitir Bonos de Inversión Pública para ser colocados de acuerdo a Ir que establece el Artículo 159 de la Constitución Política def Perú:

En uso de las facultades de que está investido;' y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Artículo 1— Autorízase al Ministerio de Economía y F* nanzas a emitir Valores del Estado al portador, en moneo* nacional, denominados “Bonos de Inversión Pública 1973-1974 -Tercera Serie’’, hasta por un monto de Un Mil Ochocient«* sesentitrés millones de Soles Oro (S . 1,863’000,000.00).

Artículo 2— Los Bonos se emitirán por intermedio de )» Dirección General del Tesoro Público, por SUb-series, COK vv geneia no mayor de cinco años, y devengarán un ínter*** anual no mayor de 5%, pagadero semestrálmente.

Articulo 39— Los recursos que se obtengan por la colocación de los “Bonos de Inversión Pública 1973-1974 - Tur-cera Serie", constituyen ingreso del Tesoro Público y -se destinarán exclusivamente a la ejecución de los Programas <*• Inversión Pública.

Artículo 4— Los Bonos y sus Intereses estarán exonerados de todo tributo nacional o local, creado o por crears« Inclusive del Impuesto a la renta y el Impuesto sucesorio.

Artículo 5— Los Bonos serán redimidos por su valor nominal al vencimiento de sus plazos y podrán ser redimidos extraordinariamente previo aviso de 90 días.

Artículo 6— Los Bonos tendrán poder cancelatorio den tro del año de vencimiento de cada sub-serie, en pago de todo impuesto que constituya ingreso del Presupuesto del Sector Público Nacional y serán aceptados por las Oficinas recaudadoras del Estado por la suma que represente su vaí 'i nominal más los intereses devengados hasta la fecha de s* presentación.

Artículo 79— En todos los casos en que legal o regíame»* tartamente deban hacerse depósitos administrativos a favor rt-> Estado, los Bonos se aceptarán por su valor nominal, correspondiendo'los intereses al consignante.

Artículo 89— La colocación, pago de intereses y redención de los “Bonos de Inversión Pública 1973-1974 — Tercera Serie" serán efectuados por el Banco de la Nación en su calidad d* Agente Financiero del Gobierno.

Artículo 99— A partir del Bienio 1975-1976 se consignará en el Presupuesto del Sector Público Nacional las partidas necesarias para atender los servicios de redención e intereses da los Bonos emitidos, incluyendo el servicio de la deuda que s* contraiga con el Banco de la Nación, por los pagos que éste realice de conformidad con el artículo 109 del presente Decreto-Ley.

Artículo 109— Autorízase al'Banco fie la Nación a atendet

por cuenta del Gobierno, el servicio de intereses que devenguen los “Bonos de Inversión Pública 1973-1974 Tercera Serle” a partir de su colocación. Los pagos que realice y los Intereses que estos devenguen, serán cancelados con los montos que se consigne en los presupuestos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 119— Los Bonos cuya emisión se autoriza por el presente Decreto Ley y que sean colocados en los Bancos Comerciales y de Ahorros servirán como parte de sus encajes, para tal fin el Banco Central de Reserva dictará las disposiciones que sean necesarias.

Articulo 129— La Contraloría General de la República fiscalizará la emisión de los “Bonos de Inversión Pública 1973-1974 — Tercera Serie”, así como el destino de los recursos a

que se refiere el Artículo 39 del presente Decreto Ley.

Articulo 139— Autorizase a la Dirección General del Tesoro Público a emitir certificados provisionales representativos de los Bonos de Inversión Pública a que se refiere el presente Decreto Ley.

Articulo 149— No son de aplicación o quedan en suspenso, según sea el caso, las disposiciones que se opongan al presente Decreto Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de .Julio de mil novecientos setentitres.

General de División E. P., JUAN VELASCO ALVAItA-1)0, Presidente de la República.

General de División E. P., EDGARDO MERCADO JA-RRIN, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP., ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

Vice Almirante AP., LUIS VARGAS CABALLERO, Ministro de Marina.

Teniente General FAP PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo.

General de División E. P., ALFREDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación.

General de División EP., ENRIQUE VALDEZ ANGULO Ministro de Agricultura.

General de División EP FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas

General de División EP. JORGE FERNANDEZ MALDO nado SOLARI, Ministro de Energía v Minas.

Geneial de Brigada EP JAVIER TANTA LEAN VANIN1, Ministro de Pesquería.

Mayor General FAP FERNANDO MIRO QUESAD4 BAIIAMONDE, Ministro de Salud.

Contralmirante AP., RAMON ARROSPIDE MEJIA, Ministro de Vivienda.

Contralmirante AP., ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Comercio.

General de Brigada EP., MIGUEL A. DE LA FLOR VALLE. Ministro de Relaciones Exteriores.

General de Brigada EP.. PEDRO R1CHTER PRADA. Ministro del Interior.

General de Brigada EP., RAUL MENESES ARATA, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

POR TANTO

Mando se publique y cumpla.

Lima, 24 de Julio de 1973.

General de'Dlvisión EP., JUAN VLLAbCO ALVARADO.

General de División E. P., EDGARDO MERCADO JA-IIRIN.

Teniente General FAP., ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.

Vlce Almirante AP., LUIS E. VARGAS CABALLERO,

General de División EP FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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