Ley Nº 20087

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 20087

Aprueban la Decisión No* 69 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre Reglamento del Régimen de Internación Temporal de vehículos de uso privado

BOL

COL

RCH

ECU

PE

DECRETO LEY N 20087

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto-Ley Bivalente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que por Decreto Ley N 17851, se ratificó el Acuerdo de Integración Sub-regional Andino (Acuerdo de Cartagena), suscrito el 20 de mayo de 1969, en la ciudad de Bogotá (Colombia);

Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en su Décimo Período de Sesiones Ordinarias, celebrado entre el 14 y 17 de noviembre de 1972, por Decisión N 69 aprobó el Reglamento del Régimen de internación temporal de vehículos de uso privado;

En uso de las facultades de que está Investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministro»

lia dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo 1.— Apruébase la Decisión N 69 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyo texto es el siguiente:

“REGLAMENTO DEL REGIMEN DE INTERNACION TEMPORAL DE VEHICULOS DE USO PRIVADO”

CAPITULO I DE LAS DEFINICIONES

Artículo 1*— Para los efectos del presente Reglamento se entiende:

o; Que la Libreta Andina de Pasos por Aduanas es el titulo de internación temporal que expide el país de residencia del turista y que habilita al vehículo en él individualizado para ingresar temporalmente al territorio de los demás Países Miembros;

b) Que la expresión derechos gravámenes de internación comprende no sólo los derechos de aduana, sino también todo3 los derechos y gravámenes exlgibles con motivo de la internación con excepción de las tasas que correspondan al pago de servicios prestados;

c) Que el término vehículo designa a todos los automo

tores, otros vehículos, casas rodantes p “trallers”, destinados al uso privado, junto con los acesorios que normalmente le» pertenecen; "

d) Que el término turista comprende a los nacionales y a los extranjeros residentes en el territorio de cualquier País Miembro y que ingresen al territorio de los otros por un plazo no mayor de noventa días, sin propósito de inmigración, residencia o ejercicio de actividades remuneradas o de carácter oficial;

eí Que la expresión garantía comprende todo tipo de caución, tales como, fianzas, depósitos, avales;

í) Por Aduana del país de residencia o Aduana de origen: cualquier oficina del Servicio de Aduana del país en que el turista tenga establecida su residencia;

g) Por Aduana de salida: aquella que funciona en el lugar por el cual el vehículo abandona el territorio de algún Pi.fs Miembro y que ha sido habilitado especialmente para el efecto por el país respectivo.

CAPITULO II

DE LOS BENEFICIOS DEL REGIMEN

Articulo 29— Los vehículos amparados por la Libreta An-d'uis de Pasos por Aduanas podrán Ingresar temporalmente al ten ¡torio de los Países Miembros y circular por ellos, exentos de) pago de los derechos y gravámenes do Importación, respectivos y de la aplicación de prohibiciones o restricciones y sin necesidad de constituir garantías para responder por ellos.

Articulo 3— Los beneficios señalados en el articulo anterior se extienden a:

a) Los vehículos definidos en el articulo la, inciso c) do esta Decisión;

b) Los aceites y carburantes contenidos en los depósitos ordinarios puestos para el efecto por el fabricante del vehículo respectivo:

c) Los aceites y carburantes que puedan considerarse como reserva normal en atención a las necesidades del viaje;

d) Las herramientas de uso ordinario;

e) Los repuestos de uso ordinario;

f) Los accesorios aue normalmente Integran o se destinan ni servicio de los "trallers’'.'

Articulo 4’— Los turistas podrán utilizar las licencias para conducir, otorgadas por las autoridades competentes del país de residencia.

Artículo 6— Los vehículos amparados por la Libreta Andina de Pasos por Aduanas podrán circular por el territorio de los demás Países Miembros con matriculas o patentes válidamente otorgadas por las autoridades del país de residencia, pero deberán llevar, además, un signo distintivo de ese país 9onforme al formato, siglas y color que se señalan a continuación :

Los signos distintivos estarán compuestos de letras mayúsculas en caracteres latinos, los que tendrán una altura de 80 mm. y la anchura mínima de sus trazos será de 40 mm.

Las letras deberán estar pintadas en negro sobre fondo blanco en forma elíptica con el eje mayor en posición horizontal, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Bolivia:

Colombia:

Chile:

Ecuador:

Perú:

CAPITULO III

DE LOS REQUISITOS Y OBLIGACIONES DEL

BENEFICIARIO

Artículo 69—Sólo gozarán de los beneficios señalados en el Capítulo II de este Reglamento los vehículos de los turistas definidos en el artículo 19, Inciso d) de esta Decisión, que estén amparados por una Libreta Andina de Pasos por Aduanas.

Artículo 79— El vehículo deberá ser de aquellos destinados al uso privado, por lo que se excluyen los que realizan transporte de mercaderías o de personas mediante remuneración, prima u otra ventaja material.

Artículo 89— Los vehículos deberán estar amparadas por un seguro que cubra eventuales daños a terceros. En la póliza de seguros respectiva deberá indicarse cuáles son las compañías aseguradoras que se harán cargo de la obligación de cubrir la responsabilidad resultante de los hechos que Ocurran en cada uno de los Países Miembros.

Artículo 99— El vehículo amparado por la Libreta Andina de Paso3 por Aduanas sólo sera conducido por la persona que aparezca en ella como titular o por aquellas que en la misma se designen, aún cuando no tengan la calidad de turistas.

SI no se hubiere designado ninguna otra persona al momento de confeccionarse la Libreta Andina de Pasos por Aduanas, podrá hacerse con posterioridad ante cualquier oficina aduanera del país respectivo, la que dará la autorización del caso y efectuará la anotación correspondiente en la Libreta Andina dé Pasos por Aduanas.

Articulo 109— Los vehículos Internados al amparo de una Libreta Andina de Pasos por Aduanas deberán salir, excepto casos de fuerza mayor, en Igual estado general al declarado en ella, salvo el deterioro inherente al uso y dentro del plazo do validez de dicho documento.

CAPITULO IV uk LA LIBRETA ANDINA DE PASOS FOR ADUANAS

2.

3.

A (Pecha de certificación y verificación por la Aduana de Salida)

Artículo 119— El título de internación temporal se denominará Libreta Andina de Pasos por Aduanas y será emitido por una sola autoridad en cada País Miembro, de acuerdo al formato único que se señala en el Anexo de este Reglamento.

Articulo 129-■ La Libreta Andina de-Pasos por Aduanas tendrá un año de validez pero sólo habilita para permanecer en el país que se visita por un plazo máximo de tres meses, prorrogables conforme a la legislación interna de cada país.

El plazo máximo de tres meses está establecido en relación con cada visita, por lo que se entiende que puede volverse & ingresar a ese mismo país por otro plazo similar durante ti año de vigencia de la Libreta Andina de Pasos por Aduanas.

Articulo is»1— T.n<¡ datos contenidos en las hojas de la Libreta sólo tienen por objeto transcribir lá Información que figura en su portada para fines de control interno y para la exigibilidad de los compromisos que contrae el beneficiario.

La numeración básica de la Libreta y la individualización del país emisor deberá consignarse en todas las hojas que contenga.

Articulo 149— Cada hoja de la Libreta estará dividida en tres tabones que se individualizarán de la manera siguiente!

a)

Talón

1

s- Talón de libre circulación

b>

Talón

11

r= Talón matriz de entrada

e)

Talón

ni

= Talón de salida

CAPITULO V

DEL PROCEDIMIENTO

Articulo 159— El turista que desee hacer uso de los beneficios establecidos en el Capítulo II del presente Reglamento deberá concurrir a alguna repartición del Servicio de Aduanas del país en el que tenga su residencia para solicitar que se le proporcione una Libreta Andina de Pasos por Aduanas.

Articulo I69— La Libreta Andina de Pasos por Aduanas sólo puede ser utilizada por el turista una vez que el funcionarlo aduanero competente certifique en ella con *u firma y con el sello del Servicio de Aduanas, la veracidad de los datos contenidos en la Libreta.

Artículo 179— Las aduanas de los países que se visiten no podrán Introducir ninguna modificación en la Libreta y se limitarán a dejar constancia de las entradas y salidas del vehículo en los casilleros que figuran en la Contraportada.

Articulo 189— El Ingreso y la salida del territorio de un País Miembro sólo podrá efectuarse por ,Jos puntos que laa autoridades aduaneras respectivas señalen para tal efecto.

Sih embargo, no será necesario que la Gallda del vehículo se efectúe por el mismo lugar por el que ingresó.

Articulo 199— La Aduana de salida del país de residencia retendrá en su poder el Talón N9 III de la primera hoja de la Libreta y el funcionarlo competente de esa repartición, luego de constatada la veracidad de los -datos pertinentes, autorizará la salida del vehículo.

Artículo 209— La Libreta deberá presentarse a la Aduana de Ingreso del país que se visita para la verificación de loa datos contenidos en ella y para su Incorporación en los registros correspondientes.

Una vez verificados estos datos, la Aduana anotará el ingreso del vehículo en el casillero correspondiente de la Con* traportada y retendrá el Talón N9 11 en su poder.

El Talón N9 I quedará en poder del turista y lo habilitará para circular libremente por el territorio del país al que Ingresa.

Articulo 219— a 1a salida del vehículo del pato que visita, el turista deberá entregar el Talón N 1 a la Aduana respectiva.

Un funcionario competente de la misma deberá confrontar los datos contenidos en ese talón con loe del vehículo y autori-. zará su salida cefctuando la anotación pertinente en la Con-tiaportada de La Libreta.

Con esta anotación se entenderá cancelada en ese país la admisión temporal concedida de acuerdo con lo dispuesto en el presente Régimen.

Artículo 229— Cuando el vehículo abandona el país por una Aduana distinta de la de ingreso, la Aduana correspondiente deberá comunicarlo o la de Ingreso para que ésta ahule el Talón II que está en su poder.

Artículo 239— Cuando un vehículo salga del territorio de un país distinto del de residencia hacia otro país Miembro también distinto de este último, la Aduana de salida respectiva deberá cancelar la internación temporal retirando el Talón I y ademá3 retendrá el Talón III de la siguiente página.

La tramitación posterior se efectuará en la forma señalada en los artículos 21 y 22 del presente Reglamento.

Articulo 249— Si el turista que internó temporalmente su vehículo al amparo de la Libreta Andina de Pasos por Aduanas debe salir del país en forma transitoria, colocará el vehículo bajo la potestad .de la Aduana respectiva. Para ello, podrá depositar el vehículo en recintos aduaneros destina^ das a ese efecto o en lugares cerradas elegidos por el propietario con el visto bueno de la Aduana. En este último caso, corresponderá a la Aduana tomar todas laa medidas necesarias para evitar el uso del Vehículo durante la ausencia del turista y controlar su cumplimiento. Los daños que pueda sufrir el vehículo durante su permanencia en lugnres ajenos a la Aduana serán de resixmsablHdad del turista.

La ausencia temporal del turista no suspende el cómputo del plazo máximo de permanencia del vehículo.

Articulo 259— La validez general del título de internación temporal representado por la Libreta Andina de Pasos por Aduanas o la de sus hojas, se entenderá extinguida por su cancelación o por la expiración de los plazos establecidos para su vigencia. La obligación de reexportación establecida en la Decisión N9 50 se entenderá cumplida una vez que se presente el vehículo en la Aduana de origen y se constaten sus datos con los de la Libreta, la que quedará en poder de la Aduana. |

Artículo 209—81 por alguna circunstancia no se hubiese completado la cancelación de la internación temporal en algún País Miembro, la Aduana de origen deberá comunicar a las autoridades aduaneras de ese país la llegada del vehículo a su lugar de origen.

Artículo 279—Las Infracciones a lo dispuesto en la Decisión N9 B0 y en el presente Reglamento se sujetarán a la legislación nacional del país en el cual se cometieron.

Artículo 289—Los Países Miembros establecerán un sistema de intercambio de Informaciones para perseguir las Infracciones que pudieran cometerse en el uso de la Libreta Andina de Pasos por Aduanas. En todo caso, el país emisor de la Libreta tomará las medidas necesarias para sancionar al infractor a su regreso al territorio del país de residencia.

Artículo 299—Los beneficios señalados en los artículos precedentes se aplicarán sin perjuicio de los regímenes más favorables que los Países Miembros hayan establecido o establezcan unllateralmente o en cumplimiento de compromisos Internacionales, los que conservan su plena validez tanto respecto de los vehículos favorecidos como de las personas que viajen en ellos.

Articulo Transitorio.—Mientras no se establezca algún sistema que permita a las empresas de seguros de un País Miembro cubrir los riesgos que resulten de hechos ocurridos en el territorio de los demás, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, los Países Miembros podrán eximir del cumplimiento de esta obligación a los turistas que utilicen la Libreta Andina de Pasos por Aduanas,

ANEXO

El presente Anexo contiene el formato común al que deberán sujetarse las entidades nacionales encargadas de la emisión de la Libreta Andina de Pasos por Aduanas.

PORTADA

LIBRETA ANDINA DE PASOS POR ADUANAS

-N9 -/.

•VALIDA POR UN ARO -A CONTAR DE .........

4. -“ADUANA DE ORIGEN ..,

5. —TITULAR ......................................

0,—N» DE PASAPORTE O CEDULA DE IDENTIDAD

7. —PAIS DE RESIDENCIA ........... LUGAR

8. —PARA UN VEHICULO MATRICULADO EN .

BAJO N ................

9. —AUTORIZADOS PARA CONDUCIR.........

.......... DOCUMENTACION -

.......... DOCUMENTACION ........

10.—ASEGURADO CONTRA DAROS A TERCEROS POR POLIZA ....................................

DESCRIPCION DEL VEHICULO

11. —TIPO O CLASE ..........

12. —MODELO ...............

13. —MOTOR N9 ;.............

CILINDRADA.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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