Ley Nº 20060

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 20060

Sustituyen tributos que afectan a espectáculos deportivos por un impuesto único del 15%

DECRETO LEY No. 20060

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Oobierno Revolucionario ha dado el Decreto - Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que es conveniente unificar los impuestos que afectan a los espectáculos deportivos de carácter profesional, a fin de facilitar su aplicación;

Que asimismo conviene regularizar el ingreso que corresponde al instituto Nacional de Recreación, Educación Física y Deportes, que viene percibiendo el Comité Nacional de Deportes, del monto de las entradas a los espectáculos deportivos y cuyo control le compete;

En uso de las facultades de que está investido; y.

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Artículo 1’ — Sustituyase los tributos que afectan a los espectáculos deportivos de carácter profesional, por un impuesto único que se aplicará con la tasa de 15%.

Artículo 2’ 4— Son sujetos del impuesto las personas que adquieran entradas para asistir a los espectáculos indicados.

La obligación tributaria nace al momento de la venta de la entrada- y se perfecciona con la realización del espectáculo.

Artículo 3 — La base imponible para la aplicación del impuesto está constituida por el valor total de la entrada, sin deducaión alguna.

En el caso de entradas de cortesía, d ifnpuesto se aplicará sobre el valor de las entradas de categoría similar.

Artículo 4 — La persona que efectúe la explotación del espectáculo, entendiéndose como tal, a la entidad que recaude el Ingreso presentará dentro de los 6 primeros días hábiles de la semana siguiente a la realización del evento, una declaración jurada en la que se consignará separadamente el importe de los Ingresos y el monto del impuesto percibido.

El pago del impuesto se efectuará en el Banco de la Nación al presentarse la declaración jurada. La persona que efectúe la explotación del especáculo tiene la calidad de agente perceptor del impuesto.

Articulo 5’ — El presente impuesto no será objeto de exoneraciones. Cuando por disposiciones legales se conceda exoneraciones en forma genérica, no se considerará comprendido en la misma, el impuesto a los espectáculos deportivos profesionales.

Articulo 6* — El impuesto que se crea por el presente Decreto-Ley, constituye ingreso del Tesoro Público y su administración estará a cargo de la Dirección General de Contribuciones.

Artículo 7 — Las personas que efectúen la explotación de los espectáculos deportivos profesionales en cualquier lugar de la República, entregarán al Institucio Nacional de Recreación, Educación Física y Deportes, en calidad de ingreso propio, el 13% del monto de las entradas, incluyendo las de cortesía, en sustitución de las participaciones que han venido percibiendo el Comité Nacional de Deportes y otros organismos que integran la estructura del Deporte Nacional.

Este ingreso será empleado para atender los gastos de conservación de instalaciones deportiva^, organización de torneos, fomento al deporte y, otros gastos institucionales.

Queda modificado en este sentido el numeral (1), Inciso a), Articulo 32’ del Decreto-Ley 17817.

Artículo 8’ — En tanto se organiza el Instituto Nacional de Recreación, Educación Física y Deportes, el ingreso propio a que se refiere el Artículo 7’ será administrado por el Comité Nacional de Deportes, el que abrirá una cuenta corriente bancada, para los fines a que dicho numeral se refiere.

Artículo 9’ — Quedan insubsistentes, en lo referente a espectáculos deportivos, las normas tributarlas comprendidas en las siguientes disposiciones:

Articulo 1’ de la Ley 4658, Artículo 4® de la Ley 8741; Leyes Nos. 5176, 6813, 8159; 8258, 9350, 9823, 9933, 10307, 10690. 14052 y 14210; Decretos Supremos de 19 de Mayo de 1950 y 17 de Octubre de 1951; y Resoluciones Supremas de 25 de Julio de 1919 y 20 de Octubre de 1920.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de Junio de mil novecientos setentitrés.

General de División E. P., JUAN VELASCO ALVARA-DO, Presidente de la República.

General de División E. P., EDGARDO MERCADO JA-RRIN, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP., ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

Vice Almirante AP., LUIS VARGAS CABALLERO, Ministro de Marina.

General de División E. P., ALFREDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación.

General de División EP„ ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura.

General de División EP. JORGE FERNANDEZ MALDO-NADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas, Encargado de la Cartera de Economfa y Finanzas.

Mayor General FAP FERNANDO MIRO QUESADA BAHAMONDE, Minist^j de Salud. Encargado de la Cartera de Trabajo.

Contralmirante AP., RAMON ARROSPIDE MEJIA, Ministro de Vivienda.

Contralmirante AP., ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Comercio.

General de Brigada EP., MIGUEL A. DE LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores.

General de Brigada EP., PEDRO RICHTER PRADA. Ministro del Interior.

General de Brigada EP., RAUL MENESES ARATA, Ministro de Transportes y Comunicaciones, Encargado de la Cartera de Pesquería.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 19 de Junio de 1973.

General de División EP., JUAN VELASCO ALVAR ADO.

General de División E. P., EDGARDO MERCADO''JA-RRIN.

Teniente General FAP., ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.

Vice Almirante AP„ LUIS E. VARGAS CABALLERO.

General de División EP. JORGE FERNANDEZ MALDO-Nado solari, Ministro de Energía y Minas, Encargado de la Cartera de Economía y Finanzas.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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