Ley Nº 20061

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 20061

Sustituyen el impuesto Timbre Antituberculoso por el impuesto a los productos de tocador

DECRETO LEY No. 20061

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto - Ley siguiente:

El Gobierno Revolucionario.

CONSIDERANDO:

Que por Ley 9507 se estableció el impuesto denominado “Timbre antituberculoso” sobre los productos de tocador en general, aplicable con una tása de 20% sobre el precio de venta al público, en el caso de los fabricados éfí el país;

Que por Decreto-Ley 19620 se ha modificado el régimen tributario aplicable a la venta de bienes, sustituyéndose los impuestos de timbres fiscales por nuevo impuesto;

Que en tal virtud, es necesario reajustar el régimen impositivo que afecta a los productos de tocador, excluyendo los artículos destinados a la higiene personal, uniformando su aplicación de acuerdo a la nueva legislación tributaria sobre bienes y servicios y regularizando la presión fiscal sobre dichos productos;

En uso de las facultades de que está investido; y Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Artículo l9 — Sustituyese el impuesto ‘‘Timbre Antituberculoso” creado por la Ley 9507, por el impuesto a los productos de tocador que se establece en este Decreto-Ley.

Artículo 29 — El impuesto se aplicará sobre la venta a nivel de fabricante o la importación de productos de tocador señalados en el Artículo 69.

Artículo 3< — Son sujetos del impuesto, las personas que fabrican o importan los productos de tocador a que se refiere el presente Decreto-Ley.

Artículo 4 — La obligación tributaria nace al momento de realizarse:

a) La venta a nivel de fabricante, tratándose de productos elaborados en el país; y

b) El ingreso al país, tratándose de productos importados.

Se entenderá realizada la venta, cuando se haga entrega

al comprador del producto afecto, o cuando se emita la factura correspondiente, si.la entrega se difiere. Se entenderá ingresado al país el producto afecto, cuando se solicite su despacho a la Aduana.

Articulo 5 — La base imponible para la aplicación del

impuesto está constituida por:

a) El valor de venta de los productos a nivel de fabricante; y

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b) El valor CIP aduanero tratándose de productos importados.

El valor de venta a que se refiere el inciso a) está constituido por el importe real de la operación, incluyendo el monto dé los intereses, servicios de envase, embalaje, transporte y" otros servicios prestados directamente por el vendedor; con exclusión del impuesto que se crea en el presente dispositivo y el establecido en el Decreto-Ley 19620.

Artículo 6* — Los productos de tocador afectos al impuesto son los siguientes:

1. Líquidos para peinados, ondulación permanente, rizados, brillantinas, gominas, fijadores, reacondicionadores y tintes;

2. Lápices para cejas y labios, sombreadores, rimel, delineadores- y pinceles;

3. Astringentes, lociones, colonias, perfumes, sales aromá

ticas y extractos de olor;

4. Cremas y líquidos para el embellecimiento del cutis en general; y

5. Polvos faciales, coloretes, esmaltes y líquidos para uñas y cutículas.

Artículo 79 —,E1 impuesto se aplica con la tasa de 20%.

Articulo 89 — Están exoneradas del impuesto, la exportación o las ventas que efectúen los fabricantes a los exportadores respecto de productbs de tocador que se destinen a la exportación, siempre que se acredite fehacientemente la opera-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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