Tipo de Norma: Ley
Número: 20023
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20023Se ajusta la Ley de Quiebras a las Comunidades Laborales
DECRETO LEY W 20023EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionarlo ha dado el ■ Decreto - Ley 6iguiente:
^L GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que es necesario dictar medidas tendientes a facilitar que las empresas que han sido declaradas en quiebra puedan con. tinuar sus operaciones en forma provisional, a fin de garantizar la estabilidad de los centros de trabajo y asegurar los derechos patrimoniales de las Comunidades laborales y de los acreedores;
Que la Ley de Quiebras dispone el desapoderamiento de los bienes por parte del fallido encargando al síndico la administración de los bienes de la masa, con la facultad de disponer da ellos hasta el pago de los créditos, autorizándolo para delegar la administración, bajo su responsabilidad en persona de su confianza, cuando se trate de quiebras en Provincias donde no tiene su sede;
Que, asimismo, el sindico está facultado para continuar, provisional o definitivamente, el giro de los negocios del fallido, provocando la división de las sociedades o condominios en que tenga participación;
Que por razón de la oportunidad en que fueron expedidos la Ley de Quiebras y sus complementarias u modificatorias no se pudieron prever las situaciones surgidas como consecuencia de la existencia de las Comunidades Laborales, en las que gravitan derechos de los trabajadores;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
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Artículo 1. — Declarada la quiebra, el sindico, en uso de las facultades que le confieren los incisos 9 y 10 del Articulo 132 de la Ley No. 7566, comisionará bajo su responsabilidad, la administración de la empresa a la Comunidad Laboral, siempre que ésta lo haya solicitado al Juez que conoce de la quiebra, el cual expedirá auto concesorío de la administración a favor de la Comunidad Laboral, suspendiendo la continuación del proceso por un término de noventa (90) dias.
Artículo 2. — El Sindico de acuerdo con la Comunidad Laboral de la empresa fallida, presentará al Ministerio del Sector un programa de operaciones en el cual constarán;
a. Financiación del capital de trabajo;
b. Régimen de Remuneraciones;
c. Régimen de Gerencia; y
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d. Servicio.de amortizaciones a intereses para la financiación por capital de trabajo.
El programa de operaciones en base a esta información, deberá justificar la factibilidad de continuar operando hasta la culminación del proceso de quiebra o su suspensión definitiva.
Artículo 3. — Si en el caso del articulo anterior se llegara a un acuerdo con los demás acreedores sobre reducción de acreencias, montos y cronogramas de pagos, hasta su cancelación, de manera que se justifique la factibilidad de evitar la li_ quidación de la empresa, la Comunidad Laboral podrá sustituirse en las obligaciones y derechos de la empresa asi como en la
propiedad de su activo y asunción del pasivo. En el caso previsto en este artículo, se deberá adoptar una denominación del negocio que ponga de manifiesto el cambio operado en la titularidad del mismo.
Artículo 4. — El acuerdo a que se refiere el articulo anterior requerirá para su validez que los firmantes representen cré_ ditos que unidos al importe de los beneficios sociales, pensiones de jubilación y otras pensiones de carácter laboral de ios trabajadores de la empresa representen una suma superior ai.sesenta (60) por ciento del monto total de los créditos a cargo del fallido.
los créditos de carácter laboral serán considerados como uno solo y los representará la Comunidad Laboral. Los créditos por tibutos serán considerados como uno solo y los representará el Banco de la Nación.
Artículo 5. — El programa de operaciones, así como el acuerdo previsto en los Artículos 2, 3 y 4 serán aprobados por Resolución Ministerial del Sector, la que se presentará al Juez de la quiebra, antes del vencimiento del término fijado en el Artículo 1. Dentro del tercer día de presentada la Resolu. ción Ministerial y apreciando su mérito, el Juez resolverá si aprueba la transferencia de la empresa, o si comisiona la administración a la Comunidad Laboral, o si continúa el procedimiento de quiebra.
Artículo 6. — En los casos en que los socios hubieran retirado de la empresa activos de su propiedad cedidos en uso o en arrendamiento a favor de la empresa fallida, y que hubieran constituido causa determinante de la quiebra, la Comunidad Laboral solicitará al Juez la aplicación del Artículo 71 de ia Ley No. 7566 para obtener la nulidad de tales actos y contratos, debiéndose reponer tales activos a la empresa fallida para su administración por la Comunidad Laboral. Igual norma se aplicará tratándose del retiro de activos que fueron trasíeri-dos a la empresa por los socios o terceros, a título gratuito U oneroso. Si los activos hubieran sido transferidos por la empresa a terceros a título oneroso o gratuito, se estará a lo dispues^ to en los Artículos 72 al 81 de la Ley de Quiebras.
Artículo 7 — Convalídase los procedimientos judiciales iniciados al amparo del Decreto Supremo No. 007-73-IC/DS de 13 de Abril de 1973, los que, caso de no estar concluidos, continuarán tramitándose de conformidad a lo que dispone el presente Decreto-Ley. I
Artículo 8. — No son de aplicación los dispositivos legales que se opongan a lo establecido en el presente Decreto-Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de Mayo de mil novecientos setentitres.
General de División E. P., JUAN VELASCO ALVARA-DO, Presidente de la República.
General de División E. P., EDGARDO MERCADO JA-
RRIN, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Güeña.
Teniente General FAP., ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Vice Almirante AP„ LUIS VARGAS CABALLERO, Ministro de Marina.
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. Teniente General F. A. P., PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo. Encargado de la Cartera de Salud.
General de División E. P., ALFREDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación.
General de División EF., ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura.
General de División EP., FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.
General de División EP. JORGE FERNANDEZ MALDO-NADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.
General de Brigada EP., JAVIER TANTALEAN VANINI,
Ministro de Pesquería:
Contralmirante AP., RAMON ARROSPIDE MEJIA, Ministro de Vivienda.
Contralmirante AP., ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Comercio.
General de Brigada EP., MIGUEL A. DE LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores.
General de Brigada EP., FEDRO RICHTER TRADA, Ministro del Interior.
General de Brigada EP., RAUL MENESES ARATA, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla,
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Lima, 16 de Mayo de 1973. (
General de División EP., JUAN VELASCO ALVARADO.
General de División E. P., EDGARDO MERCADO JARDIN.
Tenieríte General FAP., ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.
Vlce Almirante AP., LUIS E. VARGAS CABALLERO. General de División EP., FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUiTL
Contralmirante AP. ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.