Tipo de Norma: Ley
Número: 20024
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20024L$ta>j>ecen normas legales para asegurar contratos de obras públicas
DECRETO LEY No. 20024EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que el Sector Público en la ejecución de sus obras de construcción, exige a las empresas constructoras, avales y cartas fianzas bancarias que garanticen adelantos otorgados, buena' ejecución y otros conceptos;
Que las entidades financieras, incluida la banca especializada, en su función de apoyo financiero, otorgan en favor de las empresas constructoras de obras del Rector Público, dichos avales y cartas fianzas, y además en su caso, adelantan capital de trabajo y conceden otros créditos;
Que en contra-partida de las garantías y préstamos antes referidos, Jas mismas empresas constructoras suelen afectar en favor de las entidades financieras, ei importe que les corresponda luego de ser liquidada la obra;
Que es necesario cautelar el cumplimiento del pago de los beneficios sociales de los trabajadores en las obras del Estado; i’
Que, en consecuencia y a efecto de asegurar el oportuno apoyo financiero que los contratistas de obras públicas requieren, es necesario dictar las normas legales ,correspondientes;
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Aitículo P — Los contratistas de Obras Públicas podrán afectar irrevocablemente en favor da un banco o entidad financiera, el Importe de las sumas que por cualquier concepto puedan corresponder al contratista, luego de ser recepcionada la obra y practicada la liquidación final, salvo derechos preferenciales determinados por mandato Judicial.
La afectación se formalizará mediante carta del contratista con firma notarlalmente legalizada, dirigida a la entidad pública licitante- o contratante de la obra, la cual la registrará en un libro que abrirá al efecto.
La afectación y su inscripción no podrán ser canceladas sino con el asentimiento expreso del Banco o entidad financiera beneficiarla, y producirán los siguientes efectos:
a. Los Importes especialmente afectados serán entregados directamente al Bánco o entidad financiera beneficiarla. Esta entrega produce los efectos del'pago respecto del contratista correspondiente.
b. No proceden embargos ni medidas Judiciales sobra las sumas objeto de la afectáclón, las que sólo podrán trabarse o incidir sobre el remanente dql Importe del contrato si lo hubiere, cubiertas que sean las afectaciones establecidas conforme a este Decreto-Ley, salvo derechos pre-jferenclales determinados Judicialmente.
Artículo 29 — Los préstamos que otqrguen los Bancos o entidades financieras, además podrán ser garantizados oon prendas sin desplazamiento, respectóla los cuales será aplicable lo dispuesto para la prenda industrial en los Artículos 143’ al 1479 de la Ley N’ 13270 y Artículos 326» al
>329 de su Reglamento; en el Artículo 29 >de la Ley N913805; y supletoriamente en el Título I de la Sección Cuar
ta del Libro Cuarto del Código Civil, con excepción del inciso 1’ del Artículo 9819 y de la segunda parte del Artículo 9859. *
La constitución de estas garantías se hará mediante documento privado con firma legalizada por Notarlo para bu inscripción en los Registros Públicos correspondientes.
Artículo 39 — Las maquinarlas, herramientas, repuestos e implementos en general, que se destinen a la ejecución de una obra pública y qjue consten registrada en el Inventario anexo al contrato de ejecución de obra, podrán ser retirados de la obra sólo en la medida en que queden completas las etapas en las que debían ser utilizados, y con autorización escrita de la entidad o depedencia pública propietaria de la obra.
Artículo 49 — La Repartición o entidad pública dueña de la obra o la encargada por ella de supervisarla, no dará pase a valorizaciones por avances de obras sin que previamente se compruebe por el contratista estar al día. con las obligaciones a favor de entidades de Seguridad Social y con entregar la carta fianza de garantía de las indemnizaciones de servicios y pagos vacaclonales de sus servidores, establecida por Resolución Directoral N9 46-71-TR3TI, de 13 de Abril de 1971.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de Mayo de mil novecientos setentltrés.
General de División EP., JUAN VELASCO ALVARADO. Presidente de la República.
General de División EP EDGARDO MERCADO JARRIN, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General FAP., ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Vice ' Almirante AP. LUIS E. VARGAS' CABALLERO, Ministro de Marina
Teniente General FAP PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo. Encargado de la Cartera de Salud.
General de División EP, ALFREDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación.
General de División EP., ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura.
General de División EP., FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.
General de División EP JORGE FERNANDEZ MALDO-NADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.
General de Brigada EP., JAVIER TANTALEAN VANINI, Ministro de Pesquería.
Contralmirante AP., RAMON ARROSPIDE MEJIA,, Ministro de Vivienda.
Contralmirante AP.; ALBERTO - JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Comercio.
General de Brigada EP MIGUEL A. DE LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores.
General de Brigada EP., PEDRO RICIITER PRADA, Ministro del Interior. ,
.General de Brigada EP., RAUL MENESES AttATA, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 22 de Mayo de 1973.
General de División EP JUAN VELASCO ALVARADO.
General de División EP. EDGARDO MERCADO JARRIN
Teniente General FAP., ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.
Vice Almirante AP., LUIS E. VARGAS CiB »*,Lw.KO.
General de División EP FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.