Ley Nº 19990

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 19990

El Gobierno Revolucionario crea el SistemaNacional de

Pensiones de la Seguridad

Social

Decreto-Ley No. 19990

El PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO:

Oue es política del Gobierno Revolucionario de la Fuerza Armada asegurar el bienestar de la comunidad;

Oue la Seguridad Social constituye uno de los principales Instrumentos para alcanzar tal objetivo;

Que el Plan Nacional de Desarrollo establece como uno de sus objetivos de política de Seguridad Social a mediano plazo la unificación de los diversos regímenes de seguridad social existentes;

Oue es necesario establecer un sistema que, además de eliminar injustas desigualdades, corrija las deficiencias en las prestaciones y en el financia-miento de los distintos regímenes de pensiones, con miras a brindar una protección más amplia y adecuada a los trabajadores;

Que es igualmente necesario posibilitar la incorporación a los beneficios del sistema de pensiones de aquellos trabajadores independientes que no tenían acceso al mismo.

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES DE LASEGURIDAD SOCIAL

TITULO I

DE LA CREACION

Artículo 1 — Créase el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, en sustitución de los sistemas de pensiones de las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social y del Seguro Social del Empleado y del Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares.

Artículo 2 — La Caja Nacional de Pensiones es

el organismo central del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social.

TITULO II

DE LOS ASEGURADOS

Artículo 39 — Son asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, con la excepción a que se refiere el artículo 5% los siguientes:

a) Los trabajadores que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada a empleadores particulares, cualesquiera que sean la duración del contrato de trabajo y/o el tiempo de trabajo por día, semana o mes;

b) ‘ Los trabajadores al servicio del Estado bajo los regímenes de la Ley N 11377 o de la actividad privada; incluyendo al personal que a partir de la vigencia del presente Decreto Ley ingrese a prestar servicios en el Poder Judicial, en el Servicio Diplomático y en el Magisterio;

c) Los trabajadores de empresas de propiedad social, cooperativas y similares;

d) Los trabajadores al servicio del hogar;

e.) Los trabajadores artistas; y

f) Otros trabajadores que sean comprendidos en el Sistema, por Decreto Supremo, previo informe del Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales.

Artículo 4 — Podrán asegurarse Facultativamente en el Sistema Nacional de Pensiones en las condiciones que fije el reglamento del presente Decreto Ley:

a) Las personas que realicen actividad económica independiente; y

b) Los asegurados obligatorios que cesen de prestar servicios y que opten por la continuación facultativa.

Artículo S — No están comprendidos en los alcances del presente Decreto Ley los trabajadores del Sector Público Nacional que al entrar en vigencia el presente Decreto Ley se hallen prestando servicios sujetos al régimen de cesantía, jubilación y montepío.

TITULO III

DE LA ORGANIZACION FINANCIERA

Artículo 6 — Constituyen fuentes de financia-miento del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social:

a) Las aportaciones de los empleadores y de los asegurados;

b) El producto de las multas y recargos por las

infracciones a este Decreto Ley y su Reglamento;

c) El rendimiento de sus inversiones;

d) Los intereses de sus capitales y reservas: y

e) Las donaciones que por cualquier concepto reciba.

Artículo V — Las aportaciones a que se refiere el inciso a) del artículo anterior equivalen a un porcentaje del monto de la remuneración asegurable que percibe el trabajador, porcentaje que se fijará, en cada caso por Decreto Supremo cori el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales y previo estudio actuarial. Dicho porcentaje será abonado en la forma siguiente:

a) Dos terceras partes por el empleador o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, según el caso; y

b] Una tercera parte por el asegurado.

Artículo 8 — Para los fines del Sistema se considera remuneración asegurable el total de las cantidades percibidas por el asegurado por los servicios que presta a su empleador o empresa, cualquiera que sea la denominación que se íes dé, con las excepciones que se consignan en el artículo siguiente.

Artículo 9 — Para los fines del Sistema no forman parte de la remuneración asegurable, únicamente las cantidades que perciba el asegurado por los siguientes conceptos:

a) Gratificaciones extraordinarias;

b) Asignación anual sustitutoria del régimen de participación en las utilidades;

c) Participación en las utilidades;

d) Bonificación por riesgo de pérdida de dinero;

e) Bonificación por desgaste de herramientas; y

f) Las sumas o bienes entregados al trabajador para la realización de sus labores, exigidos por la naturaleza de éstas, como los destinados a movilidad, viáticos, representación y vestuario.

Artículo 10° — La remuneración máxima asegurable sobre la que se pagará aportaciones, por cada empleo, será fijada por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales y previo estudio actuarial.

SI la remuneración percibida superara dicha suma, el asegurado pagará, además, por el exceso, hasta una suma igual a la mitad de la remuneración máxima asegurable, el porcentaje que le corresponde sobre dicho exceso, por cada empleo.

El monto de la remuneración máxima asegurable deberá reajustarse en la proporción en que se reajuste el monto de la pensión máxima que otorga la Caja a que se refiere el artículo 78®.

Artículo 11° — Los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares, están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios en el momento del pago de sus remuneraciones y a entregarlas a la Caja Nacional de Pensiones, conjuntamente con las que dichos empleadores o empresas deben abonar. La entrega de estas aportaciones a la Caja será efectuada de conformidad con. lo que establezca el Reglamento, dentro del término que se fije en el mismo. SI las personas obligadas no

retuvieran en la oportunidad indicada las aportaciones de sus traba (adores, responderán por su pago sin derecho a descontárselas a éstos.

Artículo 12° — Los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas y similares obligados al pago de las aportaciones de los asegurados obligatorios y de las que les corresponda, que incurran en mora, pagarán un recargo del dos por ciento del valor de dichas aportaciones por cada mes calendario o fracción, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 13® — Las aportaciones, recargos y multas adeudadas darán lugar a cobrenza coactiva, salvo el caso de aportaciones impagas de asegurados facultativos, que sólo estarán afectas al recargo a que se refiere el artículo anterior.

El procedimiento coactivo, bajo responsabilidad de la autoridad competente, se iniciará en el término de treinta días contados a partir de la fecha en que el empleador y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares obligados al pago de las aportaciones no cumplan con efectuar dicho abono.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en este articulo se organizará y mantendrá actualizado el Registro de Cuentas de Empleadores.

Artículo 14® — Las aportaciones de los asegurados facultativos a que se refiere el inciso a) del artículo 49, se pagarán sobre la base del ingreso asegurable mensual.

Se considera ingreso asegurable mensual la doceava parte del ingreso anual que perciban por su trabajo personal en actividad económica independiente, según declaración jurada de pago deí impuesto a la renta ael año anterior al cual corresponde el período de aportación.

SI no hubiera obligación de presentar declaración Jurada de impuesto a la renta o si el trabajador iniciara actividad económica independiente y no hubiera estado obligado, con anterioridad, a la presentación de la misma, las aportaciones serán establecidas según declaración jurada que hará a la Caja.

En todo caso, la base para el cálculo de estas aportaciones no podrá ser inferior a una remuneración mínima vital del lugar de su trabajo habitual.

Las aportaciones de estos asegurados no podrán ser carga de la empresa.

La Caja podrá verificar los ingresos del asegurado facultativo.

Artículo 15® — Las aportaciones de los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4® se pagarán teniendo como base el promedio de la remuneración asegura-ble mensual percibida durante el último afio de servicios.

El Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales podrá reajustar la base para el pago de dichas aportaciones, a fin de mantener el valor real de las prestaciones que pudieran corresponder.

Artículo 16® — La aportación de los asegurados facultativos es de su cargo exclusivo, y equivale al porcentaje global a que se refiere el artículo 7, de su remuneración o ingreso asecurables hasta un monto igual a una remuneración máximo asegurable señalada en el primer párrafo del articulo 10®.

Si su remuneración o ingreso superara dicha suma, los asegurados facultativos pagarán:

a) Por la suma máxima asegurable el porcentaje global señalado en el artículo 7®; y,

b) Por el exceso de la suma máxima asegurable y sólo hasta un cincuenta por ciento de la misma, la tercera parte del porcentaje global a que se refiere el artículo 7®.

Artículo 17® — El pago de las aportaciones de ios asegurados facultativos se efectuará de conformidad con lo que establezca el Reglamento dentro del término que fije el mismo.

Artículo 18® — La obligación de pago de las aportaciones propias de los empleadores o empresas a que se refiere el articulo 7®, prescribe e los quince años.

Es impreso iptible la obligación de pagar las aportaciones retenidas o q »e debió retenerse a los trabajadores.

Artículo 19® — El régimen financiero del Sistema Nacional de Pensiones operará en bace al sistema de prima escalonada.

Bajo responsabilidad del Gerente General de la Caja Nacional de Pensiones, en períodos no mayores de cinco años, se efectuará obligatoriamente estudios actuariales para determinar si los ingresos y reservas del Sistema Nacional de Pensiones garantizan su equilibrio financiero.

Artículo 20® — Si por causas imprevisibles el total de ’os egresos de un año calendario superara a ios ingresos, produciendo un déficit que pudiere ser evaluado como permanente, las aportaciones serán aumentadas por Resolución Ministerial propuesta dei Consejo Directivo Unico de los Seguros Sociales, en uno y medio por ciento de las remuneraciones o ingresos asegurables, distribuyéndose el pago de este porcentaje en la forma prevista en el artículo 7®.

En la fecha en que entre en vigencia el aumento a que se refiere el párrafo anterior, el Gerente General dispondrá la realización de un estudio actuarial con el objeto de que en

un plazo no mayor de seis meses se ratifique o reajuste la tasa de incremento de conformidad con el artículo 7; en este último caso, el nuevo porcentaje de aportación no se aplicará a los períodos devengados.

Artículo 21 — El Fondo de Reserva estará constituido por el monto capitalizado de los saldos líquidos de los ejercicios anuales, deducidos los gastos de prestaciones y administración.

El Fondo de Reserva no será destinado a atender el pago de prestaciones ni los gastos de administración de la Caja Nacional de Pensiones.

Artículo 22 — El Fondo de Reserva se invertirá teniendo en cuenta, en forma concurrente, las siguientes normas:

a) Xa seguridad de su valor real;

b) La garantía del equilibrio financiero del Sistema;

c) La mayor rentabilidad posible;

d) La liquidez; y,

e) La contribución al desarrollo socio-económico del país, de conformidad con. los planes nacionales de desarrollo.

Cuando las inversiones tengan por finalidad el beneficio común de los asegurados, no será de aplicación el inciso c) del presente aitículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Articulo 23— Las inversiones del fondo de reserva sólo podrán realizarse si los estudios y proyectos demuestran para cada una de elias una rentabilidad efectiva neta no menor que la tasa de interési de depósito bancarió a plazo fijo luego de deducidos los gastos de administración que requiere cada inversión.

TITULO IV

DE LAS PRESTACIONES CAPITULO i PENSION DE INVALIDEZ

Articulo 24—• Se considera inválido:

a' AI asegurado que se encuentra en Incapacidad física O mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y

b) Al asegurado que, habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la Ley continúa incapacitado para el trabajo.

Artículo 231— Tiene cíerecho a pensión de invalidez el asegurado:

a) Cuya Invalidez, cualquiera que fuere su causa, se

haya producido después de haber aportado cuando menos quince años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando;

b) Que teniendo más de tres y menos de quince años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con doce meses de aportación en los treinta y seis meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez;

c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos tres años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos treinta y seis meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y

d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre qu-a a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

Articulo 26— La invalidez será declarada en primera instancia por el Gerente General de la Caja Nacional de Pensiones, previo informe de una comisión médica de un centro asistenclal de Seguridad Social sobre el estado físico y/o mental del asegurado.

Artículo 27— El monto de la pensión mensual de invalidez, en los casos considerados en el articulo 25, será igual al cincuenta por ciento de la remuneración o ingreso de referencia.

Cuando el total de años completos de aportación sea superior a tres el porcentaje se incrementará en uno por ciento por cada año completo de aportación que exceda de tres años.

Artículo 28— También tiene derecho a pensión el asegurado que, con uno o más años completos de aportación y menos de tres, se invalide a consecuencia de enfermedad no profesional, a condición de que al producirse la invalidez cuente por lo menos con doce meses de aportación en los treintiséis meses anteriores a aquél en que sobrevino la invalidez. En tal caso, la pensión será equivalente a un sexto de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación.

Artículo 29— Si al producirse la invalidez el asegurado tuviere cónyuge a su cargo y/o hijos en edad de percibir pensión de orfandad, el monto de la pensión se incrementará en dos por ciento de la remuneración o ingreso de referencia por el cónyuge y en dos por ciento por cada hijo. Dichos incrementos se mantbndrán en tanto subsistan las causas que les dieron origen.

En todo caso, el monto de la pensión no podrá exceder del ochenta por ciento de la remuneración o ingreso de referencia.

Artículo 30— Si el inválido requiriera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, se le otorgará además de la pensión, una bonificación mensual, cuyo monto no podrá exceder de una remuneración mínima vital correspondiente al lugar de su residencia ni ser inferior a la mitad de dicha remuneración. Esta bonificación seguirá Riendo otorgada si el inválido fuere transferido a jubilación, pero no se tomará en cuenta para el cálculo de las pensiones de sobrevivientes.

La suma de la pensión de invalidez y de la bonificación mencionada podrá exceder del ochenta por ciento de la remuneración o Ingreso de referencia pero no del monto máximo a que se refiere el artículo 789

Artículo 31— El derecho a la pensión de invalidez se Iniciará al día siguiente del último día de goce del subsidio de enfermedad, o, si el asegurado no tuviere derecho a dicho subsidio, en la fecha en que se produjo la invalidez.

Artículo 32— Si el pensionista de invalidez percibiere remuneración o ingresos, el monto- de la pensión se reducirá en forma tal que, sumadas ambas cantidades, la que resulte no exceda de la remuneración o ingreso que sirvió de referencia, que para este efecto se estimarán actualizados considerando que li pensión reajustada continúa siendo equivalente al porcentaje que sirvió de base, para determinarla, de conformidad con los artículos 27, 28 y 29, según corresponda. En ningún caso dicho total será superior al monto de la pensión máxima mensual a que se refiere el artículo 78.

Artículo 33— Caduca la ,pensión de invalidez en cualesquiera de los siguientes casos;

a) por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita persibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe;

b) Por pasar a la situación de jubilado a partir de los cincuenticinco años ó'e edad los hombres y cincuenta las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y el beneficio sea mayor; sin la reducción establecid en el artículo 44; y

c) Por fallecimiento del beneficiario.

Articulo 34— A partir de la fecha de declaración de caducidad de la pensión de invalidez conforma a lo dispuesto erí el inciso a) del artículo 33, y siempre que el pensionista no tengan remuneración o ingreso el pago de aquélla se extenderá por un periodo de tres meses, conforme a los siguientes porcentajes del monto de la pensión.

Primer Mes: Cien por ciento.

Segundo mes: Setenticinco por ciento.

Tercer mes: Cincuenta por ciento.

Artículo 35°— Si el pensionista de invalidez dificultase o impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud sin derecho a reintegro.

Artículo 35— Cuando la invalidez sea provocada por un acto intencional del asegurado o por su participación en la comisión de un delito, precederá el pago de pensión de invalidez únicamente en los casos de los incisos a), b) y c>



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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