Tipo de Norma: Ley
Número: 19977
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19977Norman adjudicación de Parcela
y
de cultivo bajo riego o de secano a campesinos beneficiarios
N. de R__Por haber apa
recido en nuestra edición del jueves 5 del actual con algunos, errores de. imprenta di Decreto Ley N* 19977, lo reproducimos íntegramente a continuación.
DECRETO LEY N* 19977EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado ei Decreto-Ley siguiente:
EL GOBÍERNO revolucionario
CONSIDERANDO:
Que la legislación sobre Reforma Agraria ha tipificado como formas antisociales de trabajo y explotación de la tierra, lass distintas modalidades que configuran el en-íeudamlento, que permite el
usufructo de tierras en contraprestación de servicios personales con remuneración salarial o sin ella, lo que atenta contra la dignidad de la persona humana;
Que en aplicación de los Títulos XV de la Ley 15037 y Texto Unico Concordado del Decreto-Ley 17716, los feudatarios y pequeños arrendatarios y sub-arrendatarios se convertirán en propietarios previa expropiación por el Estado de las parcelas que ocupen en forma permanente;
Que la adjudicación de estas parcelas, se ha venido haciendo a titulo oneroso, no obstante que en la gran mayoría de los casos las stiper*
fieles adjudicadas no permiten el establecimiento y desarrollo de unidades agrícolas orientadas al mercado, sino la obtención de ingresos a nivel de subsistencia;
Que el derecho preferencia! que la legislación agraria otorga a los feudatarios y pequeños arrendatarios y subarrendatarios para convertirlos en propietarios, se fundamenta también, en el hecho de que con el fruto de su esfuerzo, han convertido en útiles para la agricultura tierras de condición marginal;
Rn uso de las facultades deque está investido; y.
Con el voto aprobatorio del
conseje de Mmíistroflj
Ha dado el Decreto-Ley siguiente:
Artículo La adjudica
ción de parcelas cuya super-
a
ficle agrícola útil no exceda de 5 hectáreas de tierras de cultivo bajo riego, ó 10 hectáreas de tierras de cultivo de secano ó 30 hectáreas de tie
rras de pastos naturales, se harán a titulo gratuito a los campesinos beneficiarlos de los Títulos XV de la Ley 15037 y del Texto Unico Concordado del Decreto-Ley N 17716.
La Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural en los casos de explotación mixta determinará las equivalencias correspondientes.
Articulo 29.— Condónase los saldos de precios que a la fecha de vigencia del presente Decreto-Ley estuvieron adeudando ios adjudicatarios calificados como beneficiarios del referido Título, cuyas parcelas no excedan los límites señalados en ei articulo anterior.
Artículo 3^.— Autorízase a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural a extender los correspondientes títulos de propiedad en favor de los adjudicatarios a que se refiere el articulo 19 del presente Decreto-Ley. En caso que los campesinos soliciten amparo de sus derechos ante el Fuero Agrario, éste con citación a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, podrá ordenar se les otorgue dicho titulo.
Los documentos que en aplicación de lo dispuesto en este articulo, otorgue la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento BU* ral, constituyen Instrumenta público para todos los efectos Inclusive la inscripción en los Registros Públicos.
Articulo 49.— Cuando se expropie tierras que conducen desde antes de la vigencia del Decreto-Ley 17716, campesinos
beneficiarios del Título el valor de la indemnización al propietario se castigará m 80% del valor del área enfeudada.
Las tierras enfeudadas o entregadas en conducción indirecta a campesinos comprendidos en el Titulo XV deí Decreto-Ley 17716, con posterioridad a la vigencia de este Decreto-Ley, revertirán al dominio del Estado para su adJ udicaotófi en las condiciones establecidas en el articulo 19 precedente. Se presume de pleno derecho que la conducción indirecta se ha producido con posterioridad a la fecha antes señalada, en todos
los casos en que lo» propietarios no hubieren hecho constar en sus Declaraciones Juradas la existencia de beneficiarios del Titulo XV del mencionado Decreto-Ley.
Artículo 59.— Derógase todas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto-Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, - en Lima, a los tres dias del mes de Abril de mil novecientos setentitrés.
General de División EP.
JUAN VE LASCO ALVARA* DO, Presidente de la República.
. General de División EP. EDGARDO MERCADO JA-RRXN, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General FAP., ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Více Almirante AP., LUIS VARGAS CABALLERO, Ministro de Marina.
General de División E1^. ALFREDO CARPIO BEC1 -RRA, Ministro de Educación.
General de División EP, ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro d» Agricultura.
General de División EP FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI. Ministro de Economía y Finanzas, Encargado de la Cartera da Energía y Minas,
General de Brigada EP
JAVIER TANTALEAN VA-
N1NI, Ministro de Pesquería
Mayor General FAP FERNANDO MIRO QUESADA BAHAMONDE, Ministro de Salud, Encargado de la Caí* tera de Trabajo.
Contralmirante AP RAMON ARROSP1DE MEJIA, Ministro de Vivienda.
Contralmirante AP ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO Ministro de Industria y Comercio.
General de Brigada EP-PEDRO RICHTER PRADA* Ministro del Interior, Encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores.
General de Brigada EP RAUL MENESES A RATA, Ministro de Transportes t Comunicaciones.
POR TANTO-
Mando se publique y cumpla
Lima, 8 de Abril de 1973
General de División EP-
JUAN VELASCO ALVAKA-DO.
General de División EP EL'GARDO MERCADO JA* RRIN.
Teniente General FAP ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.
Viee-Almirante AP LUIS E. VARGAS CABALLERO.
General de División EP, ENRIQUE VALDEZ ANGULO.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.