Tipo de Norma: Ley
Número: 19978
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19978DECRETO LEY N 19978
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO;
El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto-Ley siguiente;
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.
CONSIDERANDO;
Que el Decreto Ley No. 19885 establece que los precios de venta al consumidor y las tarifas que regían al 31 de diciembre de 1972 se mantendrán sin variación, salvo casos justificados en que por Resolución Ministerial del Sector correspondiente se podrá autorizar modificaciones;
Que es conveniente, de acuerdo a la polfllca de regulación de precios que vienen desarrollando el Gobierno, ampliar el procedimiento establecido por el Decreto Ley Lo. 19885, de manera de aplicar más eficientemente las políticas sectoriales de precios;
En uso de las facultades de que está Investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente'
Artículo r>. — Sustituyase el artículo l9 del Decreto Ley No. 19885, por el siguiente:
“Artículo Io. — Los precios de venta al consumidor y las tarifas que regían al 31 de diciembre de 1972 se mantendrán sin variación, siendo de aplicación los procedimientos establecidos en el articulo 2* del presente Decreto Ley. Los precios deberán ser exhibidos en lugar visible”.
Articulo 2’. — Sustituyase el artículo 2 del Decreto Ley No. 19885, por el siguiente:
“Artículo 2. — Los Ministerios competentes establecerán, mediante listas, la relación de bienes y servicios sujeto a los sistemas siguientes;
a. Control de Precios;
Los bienes y servicios sujetos a este sistema na podrán variar su precio sin obtener la autorización previa respectiva, que será otorgada por Resolución Suprema del Sector correspondiente. Para solicitar la modificación de precios deberá presentarse, con carácter de Declaración Jurada, los correspondientes estudios justificatorios. Esta relación será aprobada Por Resolución Suprema.
o. Fiscalización de Precios;
Los bienes y servicios sujetos a este sistema podrán variar su precio, dentro de las normas y pautas complementarias que, por Resolución Ministerial, dictarán Jos Ministerios competentes. Los interesados, darán cuenta de la variación de precio al Ministerio de] Sector respectivo, acompañando, con carácter de Declaración Jurada, los estudios justificatorios. En caso de comprobarse que los bienes y servicios sujetos a fiscalización hayan sufrido alteración injustificada de precios, será de aplicación, a los responsables, las sanciones establecidas en el articulo 5o del presente Decreto Ley. Esta relación será aprobada por Resolución Ministerial.
Los bienes y servicios no sujetos a los sistemas de control y de fiscalización de preios, se regirán por las condiciones del mercado. Los Ministerios respectivos adoptarán las medidas necesarias para que las fluctuaciones de precios de tales bienes y servicios se mantengan dentro de límites razonables.
Los Ministerios competentes „ integrarán, ampliarán o modificarán la relación de bienes y servicios correspondientes a cada sistema por Resolución Suprema o Ministerial según corresponda. Asimismo, podrán efectuar de oficio los reajustes o modificaciones de precios que consideren necesarios”.
Articulo 3’. —* La regulación de precios y/o tarifas de bienes y servicios sujetos a leyes especiales se regirá por lo dispuesto en tales leyes.
Artículo 4o, — Los Ministerios competentes, dentro del término de 60 días computados a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto Ley, publicarán la relación de bienes y servicios a que se refiere el articulo 21) del Decreto Ley No. 19885 que este Decreto Ley sustituye.
En tanto se publiquen tales relaciones, en casos debidamente Justificados, a solicitud del Interesado y previos los estudios pertinentes, podrá autorizarse modificación de precios o tarifas mediante Resolución Ministerial del Sector correspondiente.
Articulo 5o. — Para establecer los reajustes de precios a que se refiere el Artículo 29 del Decreto Ley No. 19885 que el presente Decreto Ley sustituye, los correspondientes Sectores coordinarán Jas
políticas a fin de mantener
el nivel promedio de precios dentro de los límites previstos en el Plan Bienal.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tre3 días del mes de Abril de mil
novecientos setenta y tres.
General de División E. P., JIJAN VELASCO ALVARA-1)0, Presidente de la República.
General de División EP. EDGARDO MERCADO JA-RR1N, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General F. A. P., ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica,
Vice-Almlrante AP., LUIS E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Marina.
General de División E. P., ALFREDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación-
General de División E. P., ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura.
General de División E. P., FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRlJ-TTI, Ministro de Economía y Finanzas, Encargado de la Cartela de Energía y Minas.
General de Brigada E. P.f JAVIER TANTAI.EAN VA-NINI, Ministro de Pesquería.
Mayor General FAP, FERNANDO MIRO QUESADA BAHAMONDE, Ministro de Salud, Encargado de la Cartera de Trabajo.
Contralmirante AP., RAMON ARROSPIDE MEJ1A, Ministro de Vivienda.
Contralmirante AP ALBERTO JIMENEZ 1)E LUCIO, Ministro de Industria y Comercio.
General de Brigada EP PEDRO RICIITER PRADA, Ministro del Interior, Encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores.
General de Brigada EP. RAUL MENESES AIIATA, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
POR TANTO.
Mando se publique y cumpla.
Lima, 3 de Abril de 1973.
General de División E. P., JUAN VELASCO ALVARA-DO.
General de División EP.
EDGARDO MERCADO JA-RRIN,
Teniente General F. A. P .,
ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.
Vice-Almirante A. P., LUIS E. VARGAS CABALLERO.
Contralmirante A. P,, ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.