Ley Nº 19962

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 19962

N. de It. — En nuestra edi-rlón de ayer miércoles 28, el Decrete IjCy N inf)€t2, a pn recio con varios errores mecanografióos, razón por la que lo volvemos a publicar liny, íntegra mente en su texto co rrecfo:

DECRETO LEY N* 19902

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto-Ley Hl-guienta;

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que el Decreto-Ley 19030 dispone el juzgamiento del contumaz, entendiendo como tal al acusado que se hubiera apersonado en el proceso y dejara de concurrir al juicio oral;

Que dicho concepto es limitativo originando que el sujeto activo de delito, sin apersonarse en juicio y con conocimiento pleno de su responsabilidad y situación Jurídica, rehuya en forma ostensible su comparencia a juicio, con el objeto de obstaculizar y eludir la sanción judicial y sus consecuencias;

Que Ta situación prevista en el Decreto-Ley mencionado, permite el juzgamiento de quien inicialmcnte acató el manó ato judicial, no asi de aquel que habiendo ejecutado netos de total y plena rebeldía e irrespetuosidad a las leyes del Estado, se reserva su juzgamiento, hasta cuando sea habido o prescriba Ja acción penal;

Que igualmente el acusado apersonado en juicio y que |M>r razones de salud' está impedido de concurrir a la Audiencia, tiene expedito su derecho para ejercer su defensa en forma amplia y libre, mediante el Defensor de oficio o el que haya designado particularmente;

Que por las consideraciones expuestas es menester ampliar el contenido del Decreto Ley 19030, modificando sus alcances;

Que se hace necesaria la modificación del articulo 2G59 del Código de Procedimientos Penales, a fin de permitir la acción, de la Justicia respecto a quienes no habiendo sido acusados, resulten responsables en el juicio oral, aún tratándose de quienes hayan si-

Amplían el del Decreto

do sobreseídos en auto ejecutoriado;

Que el artículo 221 del Código de Procedimientos Penales norma los casos de archiva miento provisional o definitivo, entre los que se considera la declaración de irresponsabilidad del inculpado, resolución que algunas veces resulta premalura cuando en el juicio oral, en el que se juzga a los demás co-inculpados, se actúa prueba de cargo que acredita la responsabilidad del entonces sobreseído;

Que para enmendar tal situación, el juzgador debo disponer en la sentencia, se comprenda a quién resulte delictuosamente comprometido, así como al que hubiere sido sobreseído;

En uso de las facultades de que está investido; y,

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Articulo 19 — Ampliase el articulo 19 del Decreto-Ley 19030 en los términos siguientes:

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"Artículo 19 — Adiciónase al Arlícuto 210 del Código de Procedimientos Penales, el texto siguiente:

Empero, si el encausado que se hubiera apersonado en el proceso, dejara de concurrir a la audiencia a la que fue emplazado; o aquel que sin prestar su declaración instructiva o sin ejercer los medios de defensa, rehuyera el proceso judicial, serán juzgados en su ausencia por ef Tribuna!, con Ja asistencia del Defensor de Oficio, quién lo representará para hacer usó de todos los recursos que la ley franquea al acusado.

Igualmente, el acusado que se hubiera apersonado en el proceso pena! y dejase de concurrir a la audiencia por razones de salud, será juzgado sin su asistencia, interviniendo el defensor para ejercer en su nombre Jos recursos que la ley franquea ai acusado.

Artículo 29 — En el caso del acusado incapacitado de asistir a la audiencia por enfermedad, el Tribunal dispondrá que preste su declaración instructiva, pora cuyo efecto los miembros del Tribunal Correccional concurrirán ni hospital o centros de reclusión, conjuntamente con el Fiscal, los defensores del acusado y de los demás co-acusados y de la parte civil, si lo desean y del Secretario.

La instructiva se tomará literalmente y se le dará lectura en la audiencia inmediata para conocimiento de los co-acusados, quienes podrán ser interrogados en relación

artículo í

Ley N* 19030

con lo que de aquello aparezca.

Artículo 3 — Modificase el artículo 265 del Código de Procedimientos Penales, cuyo texto será el siguiente:

“Artículo 265 — En caso que los debates arrojen responsabilidad sobre persona no comprendida en la acusación escrita del Ministerio Fiscal y en ellos se descubra hecho delictuoso igual, distinto o conexo al que es materia del juzgamiento, el Fiscal, en la acusación oral, deberá pedir la apertura de instrucción y el Tribunal acceder o no u ordenarla de oficio en la sen * tencia.

No se excluye de las posibilidades a que se refiere el presente artículo al inculpado respecto al cual se declaró no haber lugar a juicio oral, nón en el caso que el auto se encuentre ejecutoriado.

Para este efecto, el Tribunal podrá diciar las medidas precautorias de seguridad que garanticen la ejecución de la condena y el pago de la reparación civil”.

Artículo 4 — Derógase los disposiciones legales que sa opongan ai presente Decreto-Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de Marzo de mil novecientos setentitrés.

En cumplimiento del Decreto-Ley N 19913.

General de División E. P., EDGARDO MERCADO JA-RTUN, Primer Ministro.

General de División E, P. EDGARDO MERCADO .JAIS RIN, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General l''AP ROLANDO G1EARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

Vice-Almirnnte AP LITIS E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Marina.

Teniente General FAP PEDRO SATA OROSCO, Ministro de Trabajo.

General de División EP ALFREDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación.

General de División EP ENRIQUE VALDEZ ANGULO. Ministro de Agricultura,

General de División EP FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.

General de División E. P., JORGE FERNANDEZ MAL-DONADC SOLARI, Ministro de Energía y Minas.

General de Brigada EP JAVIER TANTALEAN VA-NINI, Ministro de Pesquería.

Mayor General FAP FERNANDO MIRO QUESADA

BAIIAMONIíE, Ministro de Salud.

Contralmirante AP RAMON ARROSPIDE MEJIA, Ministro de Vivienda.

Contralmirante AP ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Comercio.

General de Brigada EP MIGUEL A. BE LA FLOR VALLE, Ministro de Relacionas Exteriores.

General de Bi igada EP., TEDRO RICHTER. TRADA, Ministro del Interior.

General de Brigada EP RAUL MENESES A RATA, Rfinistro de Transportes y Comunicaciones.

POR TANTO'

Mando se publique y cumpla.

Lima, 27 de Marzo de 1973

En cumplimiento D-L 19943

General de División EP.,

EDGARDO MERCADO JA-RRIN.

General de División EP

EDGARDO MERCADO JARDIN.

Teniente General FAP ROLANDO GIL ARDI RODRIGUEZ.

Vicc-Alinirante AP LUIS E. VARGAS CABALLERO,

En cumplimiento D-L 19943

Teniente General FAP ROLANDO GILAKDI RODRIGUEZ.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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