Ley Nº 19941

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 19941

DECRETO LEY N 19941

EL PRESIDENTE DE DA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERAN Du:

Que el Decreto-Ley N 19262 dispone la designación de un representante del Ministerio de Industria y Comercio ante las empresas industriales de los sectores privado y social, que se encuentren desarrollando actividades calificadas como de Industria Básica;

Que es conveniente la designación de un Director como representante del Estado para los casos a que se refiere el Articulo 2“ del Decreto-Ley 19453;

Que es necesario dictar normas en relación a la designación de dichos representantes, así como sobre sus cargos y atribuciones;

En uso de las facultades de que está investido; y,

Con el voto aprobatorio del Cpnsejo de Ministros;

Ha dado el Decreto-Ley siguiente:

Artículo P — El Ministerio de Industria y Comercio podrá designar un representante titular y un representante alterno «úte cada empresa que realice actividades calificadas como de Industria Básica.

Artículo 2 — El representante designado por el Ministerio da industria y Comercio, gozará de las atribuciones siguientes:

a) Participar en cualquier Junta General de Accionistas, «si como en las Sesiones de Directorio, Consejo de Vigilancia

y Comités Ejecutivos, de Dirección o Administración, con voz y derecho a dejar constancia de sus intervenciones en las Actas correspondientes. Para este efecto deberá ser citado por esquela y con cargo, con no menos de dos (2) días útiles de anticipación, señalando los asuntos a tratarse.

b) Tener amplio acceso a los locales e instalaciones do la empresa asi como a sus Libros de Contabilidad actas, registros, comprobantes y documentación, para su examen y el do sus asesores.

c) Obtener de la empresa toda la información y documentación que estime conveniente, cada vez que lo solicite por escrito.

La empresa estará obligada a atender estos pedidos dentro de un plazo no mayor de ocho (8) días hábiles, y si estima necesaria una prórroga deberá solicitarse ai representante antes del vencimiento del plazo, explicando las razones que la justifican. En caso de discrepancia resolverá el Ministerio de Industria y Comercio.

Articulo 31 — Cuando se trate de empresas que deben ser adquiridas por el Estado, la conformidad previa del representante titular a que se refiere el Articulo 1, dada por escrito, será indispensable para que pueda realizarse cualquiera de los actos y contratos comprendidos en el inciso a) del Artículo 10 y en el Articulo 119 del Decreto-Ley N9 19453. El límite de endeudamiento a que se refiere el inciso c) del Articulo 119 del Decreto-Ley mencionado, será el fijado por el Ministerio de Industria y Comercio, a través de su representante, debiendo constar en el Acta de Directorio. Serán nulos los acuerdos que se adopten y los contratos que se celebren en contravención de lo dispuesto en este Artículo y en el inciso a) del Artículo 29 del presente Decreto-Ley, sin perjuicio de la responsabilidad de las personas o integrantes de los organismos que los ordenen, a menos que salven su voto.

Articulo 49 — El Ministerio de Industria y Comercio designará un Director titular y un Director alterno en la empresa que desarrolla actividades caliíicadas como de Industria Básica, desde el momento que señale el plazo para la celebración del contrato, conforme a lo dispuesto en el Artículo 29 del Decreto-Ley N 19453. Este Director gozará de las atribuciones concedidas por el Decreto-Ley mencionado y las que se especifican en los Artículos 29 y 39 de este Decreto-Ley, además de las que le confieran las disposiciones legales o estatutarias aplicables a dicha empresa.

Artículo 59 — El representante altérno o el Director alterno, sustituyen a los titulares respectivos, en cualquier caso de ausencia, impedimento o vacancia, sin necesidad de acreditar el hecho, ejerciendo todos los derechos' y atribuciones que les correspondan, sin ninguna limitación. Asimismo participarán conjuntamente con el titular en los actos a que se refiere el inciso a) del Articulo 29 del presente Decreto-Ley.

Articulo 69 — Los Directores y Funcionarios responsables de las empresas adoptarán todas las medidas requeridas para el cumplimiento del presente Decreto-Ley y serán personalmente responsables por cualquier acción u omisión que afecte el debido ejercicio de las atribuciones que corresponden a los representantes o Directores designados por el Ministerio de Industria y Comercio, conforme a este Decreto-Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de Febrero de mil novecientos setentitrés.

General de División E. P., JUAN VELASCO ALVARA-DO, Presidente de la República.

General de División E.P. EDGARDO MERCADO JARRIN, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General F. A. P ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

Vice—Almirante A'. P., LUIS E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Marina.

Teniente General F.A.P. PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trábalo.

General de División E.P. ALFREDO CARI*IO BECERRA, Ministro de Educación.

General de División E. P., ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura

General de División E. P., FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas

General de Brigada E, P., JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.

General de Brigada E. P., JAVIER TANTALEAN VA-NINI, Ministro de Pesquería.

Mayor General F. A. P., FERNANDO MIRO QUESA-DA BAIIAMONDE, Ministro de Salud.

Contralmirante A. P., RAMON ARROSPIDE MEJIA, Ministro de Vivienda.

Contralmirante A. P., ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria, y Comercio.

General de Brigada E. P., MIGUEL A. DE LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores. ■

General de Brigada E. P.. PEDRO RICIITER TRADA, Ministro del Interior.

General de Brigada EP RAUL MENESES ARATA, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 20 de Febrero de 1973.

General de División E. P., JUAN VELASCO ALVARA-

DO.

General de División E.P. EDGARDO MERCADO JARRIN,

Teniente General F. Al P., ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ.

Vice—Almirante A. P., LUIS E. VARGAS CABALLERO,

Contralmirante A.P. ALBERTO JIMENEZ I>E LUCIO.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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