Tipo de Norma: Ley
Número: 19939
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19939Se precisan los alcances acerca de exoneración a las empresas petroleras
DECRETO LEY N 19939EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario lia dado el Decreto-Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.
CONSIDERANDO:
Que por Decreto-Ley N1 18939, se facultó al Poder Ejecutivo a eximir a las émpresas petroleras titulares y/o contratistas, de! cien por ciento de los derechos específicos e impuestos adicionales a la importación inclusive los comprendidos en las Leyes Nos. 14816, 14920 y 15774, que afecten la importación de bienes incluidos en la nomencla tura de artículos liberables para la industria petrolera, que se destinen únicamente a trabajos de prospección y exploración petrolífera en todo el territorio nacional;
Que teniendo en cuenta la Importancia que tienen las actividades de exploración y prospección petrolífera dentro de la economía del país, es necesario precisar los alcances de la exoneración concedida por el Decreto-Ley N 18939;
Que, asimismo, siendo las fases de prospección y exploración las más aleatorias dentro de la industria petrolífera, es conveniente adecuar el régimen tributario previsto por el Decreto-Ley N 18939 al Decreto-Ley N9 19020; y
En uso de las facultades de que está investido; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado él Decreto-Ley siguiente:
Articulo — Interprétase el artículo 19 del Decreto Ley N 18939, en el sentido de ¿Jije la exoneración concedida por dicho artículo incluye la sobre-tasa establecida por el artículo 189 del Decreto Supremo NV 202-68-HC de 24 de Junio de 1968 y los impuestos creados por las Leyes Nos. 15794, 16205, 16212, 16227 y 17001.
Artículo 2 —• El impuesto sobre bienes y servicios establecido por el Decreto-Ley N9 19620, tratándose de las Importaciones a que se refiere el artículo 1 del Decreto-Ley N 18939, se aplicará con la tasa del 3%, salvo que de acuerdo al régimen prescrito por el Decreto-Ley N< 19931, corresponda tasa menor.
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Artículo 39 — Al amparo del presente Decreto-Ley no procederá la devolución de impuestos pagados.
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Dado en la Casa de Gobierno. en Lima, a los veinte días del mes de Febrero de mil novecientos setentitres.
General de División EP JUAN VELASCO ALVARA-IJO, Presidente de la República.
General de División EP. EDGARDO MERCADO JA-RílIN, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.
Teniente General FAP ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.
Vice-Almirante AP LUIS E. VARGAS CABALLERO, Ministro de Marina.
Teniente General FAP PEDRO SAI,A OROSCO, Ministro de Trabajo.
General de División EP ALFREDO CARPIO BECERRA, Ministro de Educación.
General de División EP ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura.
General de División EP FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas, nes.
General de División EP. JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.
General de Brigada EPJAVIER TANTA LEAN VA-NINI, Ministro de Pesquería.
Mayor General FAP FERNANDO MIRO QUESADA RAHAMONDE, Ministro de Salud.
Contralmirante AP , RAMON ARROSPIDE MEJIA, Ministro de Vivienda.
Contralmirante AP ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Comercio
General de Brigada EP MIGUEL A. DE LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores.
General de Brigada EP PEDRO RICHTER FUADA, Ministro del Interior.
General de Brigada EP., RAUL MENESES ARATA, Ministro de Transportes y Comunicaciones.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 20 de Febrero de 1973.
General de División EP
JUAN VELASCO ALVA HADO,
General de División EP.
EDGARDO MERCADO JA-RRIN.
Teniente General FAP ROLANDO GIL ARDI RODRIGUEZ.
Vice-Almirante AP LUIS E. VARGAS CABALLERO.
General.de División EP., FRANCISCO MORALES BER MUDEZ CERRUTTI,
General de División EP. JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.