Tipo de Norma: Ley
Número: 19931
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19931El Gobierno Revolucionario adecúa Régimen Tributario
para Lerdo, San Martín,
DECRETO LEY N’ 19931
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente:
EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que es necesario dar un tratamiento tributarlo especial a la Región de la Selva, en atención a su particular realidad económica y situación geográfica:
Que en consecuencia es conveniente adecuar el régimen tributario de la Selva ai Decreto Ley 19620;
En uso de las facultades de que está investido; y
con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Articulo — El impuesto sobre bienes y servicios establecidos por el Decreto Ley 19620 se aplicará en la Región de la Selva de acuerdo a lo dispuesto en el indicado dispositivo y en el presente Decreto Ley.
Artículo 2* — Se denominará “Región’', para los efectos del presente Decreto Ley, al territorio comprendido por los departamentos de Loreto, San Martín, Amazonas y Madre de Dios.
Artículo 3* — Los fabricantes, importadores, mayoristas y minoristas, para gozar de los beneficios establecidos en este . Decreto Ley, deberán estar domiciliados o establecidos en la Región y ejercer no menos del 75% de sus operaciones en la misma. La Autoridad Política de! lugar, en coordinación con la Oficina respectiva de la Dirección General de Contribuciones, certificará el cumplimiento de los requisitos indicados.
Las personas jurídicas deberán además estar constituidas e Inscritas en los Registros Públicos de la Reglón y tener en ella la administración de sus empresas. ^
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Articulo 49 — La venta de mercaderías en la Región, & nivel de fabricante y la Importación de las mismas, están afectas a las tasas siguientes:
a. — Alimentos, inclusive los envasados: 0%.
b. — Bienes de primera necesidad, bienes de capital asi como sus repuestos y accesorios y los medicamentos no básicos: 1%.
c. — Otras mercaderías necesarias* para la Reglón: 3%.
Las lisias de las mercaderías comprendidas en los incisos a, b y c, serán aprobadas por Decreto Supremo, refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y el del Sector correspondiente, a más tardar el 20 de febrero del año en curso.
Artículo 59 — La venta en la Reglón, a; nivel de fabricante y la importación de las mercaderías no comprendidas en las listas a que se refiere el artículo anterior están sujetas a las tasas que a dichas mercaderías corresponden según el Decreto Ley 19620.
Amazonas y Madre de Osos
. Articuló 69 — No es de aplicación en la Reglón la tasa de 1% señalada por el Articulo 129 de) Decreto Ley 19620 a cargo de mayoristas y fabricantes domiciliados o establecidos en la Región,
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no exime a los comerciantes mayoristas de la obligación de Inscribirse en el Registro Especial señalado en el Articulo 439 del Decreto Ley 19620.
Artículo 79 — El fabricante, mayorista o minorista de la Región, qué compre mercaderías provenientes de fabricantes o importadores del resto del país, tendrá derecho a un reintegro tributario igual a la diferencia entre el monto del impuesto facturado con las tasas establecidas por el Decreto Ley 19620 y el que corresponda conforme al presente Decreto Ley.
El Ministerio de Eóonomfa y Finanzas mediante Resolución Ministerial fijará las normas reglamentarias del presente articulo y determinará una tasa, que no será mayor de 6/, 50.00 (cincuenta soles oro), por cáda guía, por el servicio de control que el sistema requiera*
Articulo 39 — La Importación de mercaderías similares a las que se produzcan en la Región, está afecta a las tasas señaladas por el Decreto Ley 16620, no siendo de aplicación los tasas a que se refiere el artículo 49 del presente Decreto Ley,
Tampoco es de aplicación el sistema de reintegro tributarlo que establece el Artículo 79 de este Decreto Ley tratándose de mercaderías similares & las que se produzcan en la Región.
En ambos cakos se requerirá que tales mercaderías se pro-* duzcan en cantidad suficiente para cubrir el consumo en la Región, lo que será certificado por el Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 99 — Las listas a que se refiere el Artículo 49 podrán ser modificadas mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el del Sector correspondiente.
Artículo 109 — Los insumos que se utilicen para la fabricación en la Reglón de las mercaderías Incluidas en las listas a que se refiere el Artículo 49 del presente Decreto Ley, estarán en su caso, exonerados o afectos con las tasas señaladas en dicho articulo para los productos terminados.
Es de aplicación en este caso el reintegro tributario a que se refiere el Articulo 79.
Articulo 119 — Redúcese en 50% la base imponible para la aplicación de las tasas que señala el Articulo 279 del Decreto Ley 16620, respecto. de los ingresos. que perciban loe bancos, instituciones financieras y crediticias, establecidas en la Región, por operaciones de crédito que efectúen con personas naturales o Jurídicas domiciliadas o establecidas en la misma.
Igual tratamiento tendrán las agencias y sucursales instaladas en la Reglón, de bancos y de Instituciones financieras y crediticias constituidas fuera de la misma.
Articulo 129 — La tasa a que se refiere el Artículo 239 del Decreto Ley 19620 aplicable a la actividad de la construcción, en la Región, será de 1%.
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Artículo 139 — La tasa del impuesto creado por el Decreto Ley 19620, que afecta a los ingresos que se perciban por concepto de los servicios de telefonía dentro de la Región y desde ésta al resto del territorio nacional, así como la distribución del fluido eléctrico en la Región, será de 1%.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.