Ley Nº 19906

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Tipo de Norma: Ley

Número: 19906


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 19906

Declaran en reorganización la Beneficencia Pública del Cuzco

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DECRETO LEY N" 19906

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

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El Gobierno Revolucionario lia dado el Decreto-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO.

CONSIDERANDO:

Que de los estudios realizados por la Comisión nombrada por el Ministerio de Salud, ha quedado establecido que es necesario que se lleven a cabo determinadas acciones encaminadas a regularizar la situación de la Sociedad de Beneficencia Pública del Cuzco, así como a mejorar la prestación de los servicios Asistenciales a cargo de ella;

Que la Ley Orgánica del Sector Salud 17523, dispone que los Organismos Públicos Descentralizados se ceñirán a ia política general del Sector de conformidad con los Planes del Ministerio, el que estudiará su acción y controlará sus actividades;

En uso de las facultades de que está Investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo Io — Declárase en estado de reorganización a . la Sociedad de Beneficencia Pública del Cuzco.

Artículo 2 — Cesan en la fecha en el ejercicio de sus funciones los miembros que integran la Junta General, el Directorio y los Comités Ejecutivos de la Sociedad materia de reorganización.

Artículo 3 — Desígnase

con carácter temporal, ad* lionorem, el Directorio quo estará Integrado por seis miembros nombrados por Re* solución Suprema, refrenda* da por el Ministro de Salud, tino de los cuales lo presidí* rá; un representante de la Corle Superior de Justicia del Cuzco y Madre de Dlosj designado conforme al De*

creto Ley 10059; y por un Médico Titular de la Zonft de Salud Sur Oriente.

Artículo 4 _ El Directorio a que se refiere el presente Decreto-Ley, tiene a su cargo la administración de la Sociedad de Beneficencia Pública del Cuzco, con todos los poderes y facultades de orden legal y administrativo requeridos para el ciimpll-intento de su cometido.

Articulo 69 — El citado Dt* lectorio .terminará, sus funciones al ser reemplazado por el personal que declíne de'BCUerdd a ln nuevá Ley General de sociedades de Beneficencia Pública.

Articulo 69 — Derógase todas las disposiciones que se opongan al presenLe Decreto-Ley y déjase en suspenso, para sólo este efecto, las disposiciones pertinentes de la Ley 8128 y de los Reglamentos de la Sociedad de Beneficencia Pública del Cuzco.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta dias del mes de Enero de mil novecientos setenlitrés.

General de División EP JUAN VELA SC O ALVAItA-1)0, Presidente de ia República.

General de División EP, ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Guerra.

Teniente General FAP. ROLANDO GIL ARDI RODRIGUEZ, Ministro de Aeronáutica.

Vice Almirante AP, LUIS E, VARGAS CABALLERO, Ministro de Marina.

General de División EP. ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura. Encargado de la Cartera de Trabajo.

General ae División EP FRANCISCO MORALES BER-MUDEZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas. JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOLARI, Ministro de Energía y Minas.

General de Brigada EP JAVIER TANTALEAN VA-NINI, Ministro de Pesquería.

Mayor General FAP. FERNANDO MIRO QUESADA BAII AMONDE, Ministro do Salud.

Contralmirante A. P., RAMON ARROSPIDE MEJIA, Ministro de Vivienda.

Contralmirante AP. ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y y Comercio.

General de Brigada EP. MIGUEL A. DE LA FI.OR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores.

General de Brigada EP. rEDItO RICIITEIt PRADA, Ministro del Interior. Encargado de la Cartera de Educación.

General de Brigada E. P. RAUL MENESES ARATA, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

General de División EP, JUAN VELASCO ALVARA-

DO.

General de División EP. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ.

Teniente General FAP. ROTANDO G1LARDI RO. DRIGUEZ.

Vice Almirante AP. LUIS F. VARGAS CABALLERO.

Mayor General FAP FERNANDO MIRO QUESADA BAIIAMONDE.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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