Ley Nº 19905

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 19905

SUSTITUYEN EL TEXTO DEL ART. 10 DEL DECRETO LEY 19848 QUE FIJA LA ESCALA PORCENTUAL CORRESPONDIENTE A GRA-

DOS Y SUBGRADOS EN 1973—1974

DECRETO-LEY N 19905

CONSIDERANDO:

Que, a fin de facilitar la aplicación de los Decretos Leyes Nos. 19848 y 19864, es conveniente modificar algunas disposiciones de su articulado manteniendo los principios en que se sustenta el Sistema de Remuneraciones;

En uso de las facultades de que está in vestido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Art. 1— Sustitúyese el texto del Art. 10 del Decreto Ley N 19848, por el siguiente;

“Art. 10°— De conformidad con lo dispuesto en el Art. 6 del Decreto Ley N 19847 y el Art. 1 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N 033-72-PM de 26 de Diciembre de 1972, para el período 1973- 1974 el porcentaje correspondiente a un punto será de uno por ciento (1%), pudiendo sólo otorgarse o incrementarse la Remuneración al Cargo asignado al 31 de Marzo de 1972, hasta un tres por ciento (3%) de la Remuneración básica de dicho cargo.

Si por aplicación del Decreto-Ley N 19847 la Remuneración al Cargo para los servido-íes bajo el régimen de la Ley N 11377 resul tará inferior a la percibida al 31 de Marzo de 1973, la diferencia pasará a la Remuneración Transitoria no Pensionable”.

Art. 2— Agrégase al Art. 8° del Decreto Ley N 19848, el párrafo siguiente:

“Si por aplicación del Decreto Ley N 19847 el subsidio de Aguinaldo para los servidores bajo el régimen de la Ley N 11377, resultara

inferior al percibida al 31 de Diciembre de

1972, la diferencia pasará a la Remuneración Transitoria no Pensionable”.

Art. 3— Los límites para la percepción de la Remuneración especial, Horas Extraordinarias a que se refiere el artículo 6 del Dq>-creto Ley N 19848, no serán de aplicación a los empleados de las Empresas Públicas, las que se sujetarán a las disposiciones que establezca el Ministerio del Sector correspondiente.

Art. 4— Sustitúyese el Art. 769 del Decreto Ley N 19864, por el siguiente:

“Art. 76— Los Arts. 17°, 18‘\ 19, 23, 26, 28, 29, 30° y 33 del Decreto Ley No. 18700 y sus modificatorias Nos. 18777 y 19253, continuarán en vigencia hasta el 31 de Marzo de 1973”.

Art. 5— Adiciónase al Art. 78 del Decre-

i

to Ley N9 19864, el párrafo siguiente:

.........., con excepción de los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 20° y 21, y disposiciones transitorias”

Árt. 6— En ningún caso, las modificado-

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nes introducidas por el presente Decreto Ley darán lugar a solicitar incremento de las a signaciones presupuéstales aprobadas por cada Pliego, por Decreto Ley N 19864.

Por tanto: Mando se publique y cumpla. Lima, 30 de Enero de 1973.

Oral, de Div. EP. Juan Velasco Alvabado Gral. de Div. EP. Ernesto Montagne Sánchez Tnte. Gral. FAP. Rolando G ilar di Rodríguez Vice-Almirante AP. Luis E. Vargas Caballero Gral. de Div. EP.F. Morales Bermúdez C.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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