Ley Nº 19856

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Número: 19856


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 19856

Donaciones en favor de Hospitales no estarán sujetos a ningún. tributo

DECRETO LEY N’ 19856

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionarlo ha dado el Decreto-Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que es propósito del Gobierno impulsar laa actividades orientadas a la construcción de locales hospitalarios y asis-tenciales;

Que, en tal virtud, es conveniente dictar normas tribu-

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tarias que estimulen la participación del sector privado en estas actividades;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente :

Artículo P — Las donaciones y legados en dinero o en especie que efectúen personas naturales o jurídicas, a instituciones de asistencia social y hospitalaria, que sean destinados a obras de construcción y equipamiento de locales hospitalarios y centros de salud, no están sujetos a ningún tributo. Su importe será dedUcible como gasto, sin limite, para los fines del cálculo del impuesto & la renta.

Articulo 2* — Para que procedan los beneficios que establece el presente Decreto Ley, los planes de obra que formulen las Instituciones citadas en el artículo anterior deberán ser previamente autorizados por los Ministerios de salud y de Economía y Finanzas; sin perjuicio de los requisitos que establece el Decreto Supremo No. 287-68-HC y normas reglamentarias.

Artículo 39 — Los centros hospitalarios y asistenciales construidos total o parcialmente con los recursos que se obtenga por las donaciones y legados que autoriza este Decreto-Ley serán transferido* al Estado.

Articulo 4f> — Laa instituciones beneficiarlas que obtengan recursos para los fines señalados en este Decretó Ley, deberán contabilizarlos en una cuenta especian En los recibos correspondientes deberá consignarse •'Recursos D. L. No. 19858______•*.

Artículo1 5* — Las donaciones y legados que efectúen las personas naturales y jurídicas con arreglo al presente Decreto Ley, estarán exentos de los Impuestos sucesorios.

Artículo 6 — Los beneficios que se concede por este Decreto Ley serán de aplicación en los ejercicios fiscales 1973 y 1974.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes Diciembre

de mil novecientos setentidos.

vGeneral de División EP., JUAN VELASCO ALVARA-DO. Presidente de la República.

General de D‘vixlón EP.. ERNESTO MONTAGNE SANCHEZ. Presidente del Consejo de Ministruc y Ministro d* Guerra.

Teniente General FAP., ROLANDO GILARDI RODRIGUEZ, Ministre de Aeronáutica.

Vice-Almixante AP, LUIS L VARGAS CABALLERO, Ministro de Marina.

Teniente General FAP, PEDRO SALA OROSCO, Ministro de Trabajo.

General de División E.P., ALFREDO CARPIO BFCE-SBá, Ministro de Educación.

General de División EP.,

ENRIQUE VALDEZ ANGULO, Ministro de Agricultura,

General de División EP., FRANCISCO MORALES BER. MUDBZ CERRUTTI, Ministro de Economía y Finanzas.

General de Brigada . EP. ANIBAL MEZA CUADRA CARDENAS, Ministro de Transporte y Comunicaciones.

General de Brigada EP. JORGE FERNANDEZ MAL-DONADO SOL ARI, Ministro de Energía y Minas.,

General de Brigada EP. JAVIER TANT ALEAN VA-NINT, Ministro de Pesquería.

Mayor General FAP., FERNANDO MIRO QUESAPA BAHAMONOE, Ministr 3 de Salud.

Contralmirante A. P., RAMON ARROSPIDE MEJIA. Ministro ¿.«‘Vivienda.

Contralmirante AP.. ALBERTO JIMENEZ DE LUCIO, Ministro de Industria y Comercio.

General óe Brigada EP.. MIGUEL A. DE LA FLOR VALLE, Ministro de Relaciones Exteriores.

General de Brigada EP., PEDRO RICIITKR PKADA, Ministro del Interior.

POR TANTO:

Mando se publique y cura pía.

39 do Diciembre de

1972.

General de Dtris’.ón EP.,

JUAN VELASCO ALVARA-DO.

General de División FP„ ERNESTO MONTAGNE SAN

CHEZ.

Teniente General FAP., rolando GILARDI ^RODRI

GUEZ.

Vice Almirante AP. LUIS E. VARGAS CABALLERO, General de División E. P., FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTL



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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